Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 30 de Agosto de 2017, expediente FMP 008311/2014/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los 30 días del mes de agosto de dos mil diecisiete, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “VAZQUEZ, S.M. c/ ANSES s/PENSIONES”. Expediente FMP 8311/2014, provenientes del Juzgado Federal de Dolores. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr. J.F., Dr. A.O.T..

El Dr. J. dijo:

I) Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la parte demandada en oposición a la sentencia obrante a fs.

76/85, la cual hace lugar a la demanda deducida por la parte actora contra la Anses y declara la inconstitucionalidad del acto administrativo dictado con fecha 04 de diciembre de 2013 en el expediente nº 024-27-14875922-2-983-1 registrado en el Tomo I del Libro de Protocolo de la UDAI ANSeS Ayacucho bajo el Nro. 309/13 folio 13; otorga el beneficio de pensión a la señora S.M.V. otorgando al transmitente (Sr. S.U.U.) la categoría de aportante regular con derecho en los términos del art. 1 inc. 3 del decreto 460/99; ordena a la Administración Nacional de Seguridad Social que se abstenga de aplicar la Resol. 884/06 y la Circular 70/06 y efectúe el descuento de la deuda en cuotas del beneficio otorgado; y condena al Anses al pago del beneficio en 120 días hábiles desde la fecha de defunción del causante, con mas los intereses correspondientes, que se calcularan desde que cada suma fue debida la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, hasta el efectivo pago.---

II) A fs. 93/105 se presenta la demandada por intermedio de su letrado apoderado y expresa agravios.---

En primer término, sostiene que los meses aportados por la accionante no alcanzan para poder otorgar el beneficio requerido conforme lo establece el art.

Fecha de firma: 30/08/2017 Alta en sistema: 01/09/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #19690624#186650316#20170901091940983 1 inc. 3 del decreto 460/99, ya que tanto del expediente administrativo como del judicial surge que no se acreditan derecho a beneficio alguno , en razón de no haber alcanzado la calidad de aportante regular o irregular con derecho a la fecha de su deceso (26/10/1998) en las condiciones previstas en el art. 95 de la Ley 24.241, reglamentado por el decreto 460/99, como asi tampoco al amparo del decreto 136/97 o 1120/94.---

Manifiesta que al declarar la inconstitucionalidad del Decreto 460/99, es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerada como ultima ratio del orden jurídico. Considera que el interés personal de la actora no resulta apto para consagrar la inconstitucionalidad del decreto 460/99, siendo la sentencia arbitraria e injusta para todos aquellos que encontrándose en la misma situación no pueden acceder al beneficio peticionado.---

En segundo lugar, la demandada se agravia que el Juez de Grado haya acreditado la convivencia a pesar de la escaza documental acompañada.

Remarca que en 1998 no habían constancias que hicieran prueba fehaciente de tal circunstancia y que una verificación ambiental no basta para acreditar la cohabitación en aparente matrimonio.---

En tercer lugar, se agravia respecto del pago de la deuda por moratoria, pues la modificación que establecen tanto el decreto 1451/06 como la resolución 884/06 de ninguna manera impide jubilarse a quienes son titulares de otros beneficios, no existe menoscabo patrimonial para ellos. Destaca que todos aquellos que deseen entrar en el régimen de la ley 25.944 necesariamente deben saldar su deuda de aportes al sistema, no se advierte ni una violación al principio de igualdad, ni un quebrantamiento del derecho de propiedad.---

Asimismo refiere a las características del sistema de reparto que no apunta individualmente a un sujeto sino que debe velar por el interés de toda clase pasiva.---

Fecha de firma: 30/08/2017 Alta en sistema: 01/09/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #19690624#186650316#20170901091940983 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Cita jurisprudencia a cuyos fundamentos remito en honor a la brevedad.---

Por último, hace reserva del caso federal.---

III) Corrido el traslado de ley de la expresión de agravios, la parte actora no ha contestado los mismos. En consecuencia, encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado a fs. 109, es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la Litis.---

IV) Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada he de señalar que sólo se atenderá en el presente voto aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este entendimiento, he de recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.---

Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).---

Con relación a los agravios propuestos por la recurrente respecto de la validez constitucional del requisito de regularidad de aportes objetado por la accionante, emergente del art. 95 inc. a' y b' de la Ley 24.241, y del Decreto 460/99, creo oportuno aclarar que seguiré aquí, la línea de análisis desplegada en precedentes ya resueltos por mí con anterioridad, al actuar como Magistrado de 1 ° Instancia (Cfr. “MORALES...

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