Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 23 de Diciembre de 2019, expediente CNT 022488/2016/CA001

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 115100 EXPEDIENTE NRO.: 22488/2016 AUTOS: VAZQUEZ, R.F. c/ SANTA BARBARA ADMINISTRACION Y MANDATOS S.A. s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 23 de diciembre de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. V.A.P. dijo:

Contra la sentencia dictada en la instancia anterior a fs. 275/278 que admitió parcialmente los reclamos salariales e indemnizatorios del escrito inicial, se alza la demandada a tenor del memorial que luce a fs. 287/290 que mereció

réplica de la parte actora en los términos del escrito de fs. 297/301, quien también apela dicho decisorio en los términos que surgen de la presentación de fs. 279/286, que fue replicada por la contraria a fs. 292/296. La letrada interviniente por la parte actora a fs. 279 vta y el de la parte demandada a fs. 290 apelan los honorarios que les fueron regulados por juzgarlos bajos.

La demandada se agravia porque la Sra Juez de grado consideró que las sumas no remunerativas abonadas a la actora debían computarse en la base de cálculo y, en consecuencia, se queja de la base salarial tenida en cuenta para la determinación de los rubros diferidos a condena. Critica la viabilización del incremento del art. 2 de la ley 25.323. Cuestiona los intereses fijados en el pronunciamiento.

Finalmente, apela por altos los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y al perito contador.

La parte actora se agravia porque se rechazó la indemnización pretendida con sustento en lo dispuesto por el art. 80 LCT. Objeta el rechazo del daño moral peticionado y porque no se consideró al caso como un supuesto de despido discriminatorio en el marco de lo previsto por la ley 23.592. Se queja por la omisión en la que habría incurrido la sentenciante de grado al no expedirse acerca del reclamo con sustento en la indemnización del art. 132 bis LCT. Por último, apela la forma en que fueron impuestas las costas del proceso y los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por juzgarlos altos.

En orden a las cuestiones traídas al conocimiento de este Tribunal, corresponde por razones de orden lógico analizar en primer lugar los Fecha de firma: 23/12/2019 agravios que vierte la actora destinados a cuestionar la decisión de grado en cuanto Alta en sistema: 26/12/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #28284073#253244862#20191226145140331 rechazó el reclamo en concepto de daño moral al no encuadrar el caso como un supuesto de despido discriminatorio en el marco de lo previsto por la ley 23.592. Manifiesta que se la despidió mientras se encontraba gozando de licencia por enfermedad y que si bien es cierto que el art 213 contempla la posibilidad del empleador de despedir a un trabajador durante su licencia, no lo es menos que debe abonar los salarios hasta el alta. Expone que la accionada le abonó una indemnización inexacta y en cuotas. Sostiene que la desvinculación producida mientras se encontraba gozando de la licencia por el accidente in itinere sufrido genera un daño extra patrimonial que no puede juzgarse comprendido en la tarifa. Critica la decisión en cuanto no juzgó al despido dispuesto por la empleadora en las condiciones descriptas como un supuesto de despido discriminatorio. Manifiesta que las declaraciones testimoniales por ella aportadas a fs. 190/193 dan cuenta que se decidió

desvincularla por el accidente que padeció.

A mi juicio, no corresponde acoger este segmento del recurso. Ello así, por cuanto el hecho de que el distracto haya operado durante la vigencia de la licencia por enfermedad no torna sin más al despido en discriminatorio. Es que no debe perderse de vista que, tal como ha señalado esta S. con anterioridad (ver Sentencia Definitiva Nro. 100822 del 14/8/2012 in re “V., A.D. c/ Obras Metálicas SA s/ Despido” del registro de esta S.) “aún considerando la grave situación en la que se coloca al trabajador que es cesanteado cuando se encuentra imposibilitado de prestar tareas, la ley contempla expresamente dicha situación al prever el pago de salarios hasta el otorgamiento del alta médica (conf. arg. art. 213 L.C.T.)”.

En síntesis, “más allá de posiciones de orden moral o ético que podrían sostenerse en relación con el caso en consideración, lo cierto es que la ley no mejora el nivel de estabilidad en el empleo a los trabajadores que, por alguna razón, adquieren una disminución de su capacidad laboral. En efecto, tanto esos empleados, como aquellos que se hallan en la plenitud de sus capacidades físicas y mentales, pueden ser despedidos válidamente por sus empleadores, sin causa justificada –

tal como acontece en autos-, caso en el que sólo son acreedores a las indemnizaciones tabuladas que el ordenamiento legal prevé para tal supuesto (como regla, las previstas en los arts. 156, 232, 233 y 245 LCT)... (cfr., entre otras, S.D. 97.134 del 30/5/13, “P.C., J.R.c.G.S. y otros s/ accidente – ley especial”; íd., S.D. 98.048 del 17/6/14, “R.M.N.G. c/ La Ley SA s/ despido”). Mutatis mutandi, esa solución resulta aplicable en casos como el presente, en que el ordenamiento jurídico laboral prevé una indemnización tarifada por el despido del trabajador despedido durante la licencia paga por enfermedad (art. 212 LCT)” (conf. voto en minoría del Dr. G. recaído en la Sentencia Nro 101703 in re “FCL y otro c/ Cuatro Rios SA (Sr. Representante legal) y otros s/ Despido”, Expte Nro 51348/2013 del registro de la S. IV).

Asimismo, como lo ha dicho el Dr. G. en la Fecha de firma: 23/12/2019 sentencia precedentemente citada, “la Alta en sistema: 26/12/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA solución podría variar si la motivación de la Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #28284073#253244862#20191226145140331 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II decisión rescisoria trasciende la simple disminución de la capacidad laboral del empleado y – es de suponer – la incidencia que ésta ha de tener en su rendimiento en el trabajo, y se proyecta de modo negativo sobre aspectos personales del empleado afectado que – según los casos – pueden abarcar sus hábitos, sus costumbres y – en alguna medida – sus creencias y que lo colocan en una posición de desprestigio y descrédito frente al resto, lo que normalmente ocurre en relación con enfermedades que – generalmente por falta de conocimiento - tienen asociada una importante carga conceptual acerca de quienes las padecen, tal como ocurre, por ejemplo, con el HIV (cfr. mi voto, por la mayoría, en S.D. 95.701 del 31/8/11, “N., J.R. c/ Proflar SA s/ despido”)”; situación ésta que, como en esa oportunidad, no se aprecia en el caso en examen.

Sólo resta agregar que, contrariamente a lo afirmado por la recurrente a fs. 283 vta in fine, las testigos que declararon a instancias suyas (ver fs.

190/191 y 192/193) valoradas conforme las reglas de la sana crítica (conf. art. 90 LO) lejos están de acreditar el extremo pretendido pues Granel (ver fs. 190 vta) dijo que “el motivo por el cual fue despedida no lo sabe”; en tanto, R.C. (ver fs. 192 vta) si bien expresó que “la desvincularon porque estaba de licencia por el accidente...y que ello le constaba por la charla de F.R. con su supervisor que se llamaba A.B., lo cierto es que más allá de que omitió dar mayores precisiones en torno de esa supuesta charla, luego expresamente señaló que “la desvincularon...

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