Vázquez, Policarpo Luis y Otros S/Sustracción de Menor de Diez Años - Condena
Número de expediente | 31.619 |
Fecha | 29 Mayo 2012 |
Número de registro | 131983 |
Poder Judicial de la Nación S. II - Causa n° 31.619 “V.,
°
P.L. y otros s/sustracción de menor de diez años - Condena”.-
J.. Fed. n° 9 - Sec. n° 17.-
° °
Expte. n° 4.266/1999.-
Reg. n° 34.554
Buenos Aires, 29 de mayo de 2.012.-
Y VISTOS
Y CONSIDERANDO:
I- Que llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de los suscriptos con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la Dra. Perla I.
M.nez de Buck, Defensora Pública Oficial de P.L.V. y A.M.F., y por el Dr. G.E.K., Defensor Público Oficial de J.C., contra el pronunciamiento definitivo dictado por el Magistrado a quo a f. 2760/844, que resolvió:
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Condenar a P.L.V. a la pena de catorce años de prisión, inhabilitación absoluta por el mismo tiempo, demás accesorias legales y costas, por considerarlo penalmente responsable de los siguientes ilícitos: retención y ocultación de un menor de diez 10 años en calidad de coautor (art. 146 del Código Penal,
texto según ley 24.410), en concurso real con falsedad ideológica de documento público -certificado de nacimiento- como partícipe necesario, en concurso material con falsedad ideológica de documento público destinado a acreditar la identidad de las personas (documento nacional de identidad) y falsedad ideológica de documento público (partida de nacimiento), ambos mediante el uso de documento público falso, en calidad de autor (arts. 293, 293 en función del 292, 2° párrafo, y 296 del Código Penal, texto según ley n°
11.179, con las modificaciones introducidas por ley 20.642); concurriendo éstas últimas -es decir, las falsedades documentales- de manera ideal con la supresión del estado civil de un menor de diez años (art. 139, inc. 2°, del Código Penal, texto según ley n° 11.179).
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Condenar a A.M.F. a la pena de diez años de prisión,
inhabilitación absoluta por el mismo tiempo, demás accesorias legales y costas, por considerarla penalmente responsable del delito de retención y ocultación de un menor de 10 años en calidad de coautora (art. 146 del Código Penal, texto según ley 24.410), en concurso real con el delito de falsedad ideológica de documento público (un certificado de nacimiento) en calidad de partícipe necesaria (art. 293 del Código Penal, texto según ley n° 11.179, con las modificaciones introducidas por ley n° 20.642); concurriendo éste último de manera ideal con la supresión del estado civil de un menor de diez años (art.
139, inc. 2°, del Código Penal, texto según ley n° 11.179);
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Condenar a J.C. a la pena de siete años de prisión, inhabilitación absoluta por el mismo tiempo, demás accesorias legales y costas, por considerarla penalmente responsable del delito de falsificación ideológica de documento público (certificado de nacimiento) en calidad de autora, en concurso ideal con el delito de supresión del estado civil y retención y ocultación de un menor de diez años, ambos en calidad de partícipe necesaria (arts. 293, 139 inc. 2 -según ley 11.179-, y 146 -según ley 24.410- del Código Penal);
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Regular los honorarios profesionales del Ministerio Público de la Defensa en la suma de ciento ochenta mil pesos (art. 63 de la ley 24.946); y e) Regular los honorarios profesionales de la Dra. A.R. en la suma de ciento ochenta mil pesos.
Poder Judicial de la Nación
II- Radicada la presente en la S. I de esta Cámara y en la ocasión prevista por el art. 519 del Código de Procedimientos en Materia Penal -ordenamiento que rige este proceso conforme lo resuelto a f. 1409/11, a instancia de las defensas (cf.
S. I, causa n° 42.405 “L. de P.,
I. s/inconstitucionalidad” del 23/12/08, reg.
n° 1600)-, se presentó la Dra. A.R. e hizo saber que la Sra. L. de P.,
dado que la búsqueda de su nieta ha concluido y ha podido ya encontrarse con ella y su bisnieta, decidió renunciar a esta querella (f. 2866); asimismo compareció el Sr. F. General, Dr. G.M., quien solicitó la confirmación de la sentencia en todos sus términos (f. 2874).
Por su parte, concurrieron, a su vez, ambas defensas y expresaron agravios (f. 2889/913 y 2914/58); oportunidad en la cual el Dr. G.E.K., en representación de J.C., recusó al Dr. E.F., que de hecho se excusó
de seguir interviniendo en este plenario, apartamiento que fuera aceptado por sus colegas de la S. I (f. 2960).
Ahora bien, contestada la vista corrida al Ministerio Público F. en relación a los planteos de prescripción y nulidad introducidos (f. 2963/6) y previo a la audiencia personal fijada -que se suspendió-, los Dres. B. y F. se inhibieron de entender en la revisión del pronunciamiento definitivo impugnado; excusación que,
aceptada por los suscriptos, determinó que la presente quedara radicada a partir de allí en esta S. II.
En tales condiciones y tras las audiencias personales celebradas, la causa pasó finalmente a estudio para resolver.
III- Previo a cualquier consideración de mérito, corresponde tratar aquellos cuestionamientos efectuados por las partes que hacen a la validez de las pruebas 3
arrimadas a este proceso y de la decisión jurisdiccional adoptada con sustento en ellas.
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Las defensas se agravian, en especial, de la incorporación a este expediente del estudio de histocompatibilidad realizado en la causa n° 16.354/07 “N.N.
s/sustracción de menor de diez años…” del J.ado Federal n° 1, Secretaría n° 1.
Afirman que su introducción a esta causa así como la sentencia que valora sus resultados deben ser declaradas nulas, pues el debate relativo a la posibilidad de practicar dicho examen sin el consentimiento de E.“.F.” (por cuya retención y ocultación se juzga a los imputados) se encontraba zanjada a partir del pronunciamiento dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. V.356.XXXVI “V.F., E.K. s/incidente de apelación” del 30/9/03, a f. 1638/81), que se expidió
en el sentido de que la extracción compulsiva de sangre a una persona mayor de edad resultaba violatoria del derecho a la intimidad consagrado en el art. 19 de la Constitución Nacional.
Por empezar, se aprecia que la conclusión a la que arriban las partes no necesariamente se deriva de la resolución citada. Es que el peritaje cuya incorporación a la causa se cuestiona no fue realizado mediante el mismo método de obtención de muestras que aquel cuya inconstitucionalidad declaró en este caso la Corte.
En efecto, no se recurrió allí a la extracción compulsiva de sangre, sino que el material genético de E.K., indispensable para la producción del examen, se obtuvo de determinados efectos personales secuestrados en el domicilio de la nombrada.
Esta diferencia, lejos está de resultar irrelevante como se plantea.
Nótese que en un caso posterior, de características notoriamente similares (se investigaba allí a un matrimonio acusado de haber participado en la sustracción,
Poder Judicial de la Nación retención y ocultamiento de dos menores de diez años, presuntos hijos de desaparecidos durante la última dictadura militar, y que siendo ya adultos se oponían a la realización del examen genético tendiente a establecer su verdadera identidad), el Máximo Tribunal fue llamado a pronunciarse sobre la constitucionalidad de ambos métodos: nuevamente respecto de la extracción compulsiva de sangre (cf. CSJN, G.1015.XXXVIII “G.R. de P., E.E. y otros s/sustracción de menores de 10 años -causa n°
46/85 A-” del 11/8/09, Fallos 332:1835) y, por primera vez, en relación al secuestro mediante orden judicial de elementos personales de los que pudiere extraerse material genético utilizable a ese fin (cf. CSJN, G.291.XLIII “G.R. de P.,
E.E. y otros s/sustracción de menores de 10 años” del 11/8/09, Fallos 332:1769).
En el primer caso, la mayoría de los Ministros ratificaron la doctrina del fallo “V.F.” (cf. votos de los Dres. L., Z., F.,
P. y A.. En el segundo, en cambio, los seis Ministros que se expidieron sobre la cuestión votaron, por unanimidad, a favor de la constitucionalidad de la medida:
…el menoscabo que puede provocar la invasión compulsiva en el cuerpo para la obtención de muestras de ADN no puede ser asimilada, sin más ni más, a la mera recolección de rastros a partir de desprendimientos corporales obtenidos sin coerción sobre el cuerpo del afectado, medida que, tal como ha sido dispuesta en estos actuados,
no podría ser considerada humillante o degradante, y que en tales condiciones no puede ser objetada constitucionalmente…
(cf. Considerando 13 del voto del Dr.
P. y, en la misma dirección, los votos de los Dres. Highton de N., M.,
A., L. y Z.. Además y si bien es cierto que los dos últimos consideraron que la mejor forma de compatibilizar los intereses de ambas víctimas -es 5
decir, los de la familia biológica con los del presuntamente secuestrado- era excluyendo el empleo de los resultados del estudio como prueba de cargo contra los apropiadores,
salvo consentimiento del apropiado, esa no fue sino una postura minoritaria; pues los restantes Ministros de la Corte, ya sea explícita o implícitamente, al justificar la medida en las obligaciones internacionales asumidas por el Estado argentino de sancionar a los responsables de crímenes de lesa humanidad, sentaron precisamente el criterio inverso.
De esta manera, no se advierte que la decisión de agregar el estudio producido por el J.ado Federal n° 1 en el expediente formado a raíz de la extracción de testimonios ordenada aquí a f. 1067/71 haya representado un alzamiento contra lo decidido por la Corte en estos actuados; tampoco que sea objetable por haberse encontrado entonces pendiente de resolución el recurso deducido a f. 2303/5, por cuanto su interposición no obstaba a la realización de otras diligencias, mucho menos de aquellas de mero trámite.
En estas condiciones, los argumentos desarrollados por las partes no logran justificar la sanción de nulidad que persiguen por tal motivo; menos aún en relación a la sentencia ya que surge de su sola lectura que atento al cúmulo probatorio reunido en la causa, dicho estudio no ha constituido una pieza de importancia tal en su motivación de modo que su hipotética supresión pudiera comprometer su...
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