VAZQUEZ, OSCAR EDUARDO c/ ANSES Y OTROS s/AMPARO LEY 16.986
Fecha | 04 Julio 2022 |
Número de expediente | FMZ 010129/2020/CA001 |
Número de registro | 099 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
Mendoza, 04 de julio de 2022.
VISTOS: Los presentes FMZ 10129/2020 caratulado “Vazquez
Oscar Eduardo c / Anses y otros s/ Amparo”.
CONSIDERANDO:
1) Previo al análisis en cuestión, resulta importante aclarar que
dado que la presente causa ha tramitado de modo exclusivamente digital, las
actuaciones a las que aquí nos referimos serán identificadas de acuerdo a la
descripción y fechas obrantes en el Sistema Informático Lex 100.
2) La presente acción de amparo se inicia a fin que se declare la
inconstitucionalidad de las modificaciones introducidas por la ley 27.546 al
régimen de jubilaciones y pensiones de los magistrados y funcionarios del
Poder Judicial de la Nación y Ministerio Público de la Nación, previsto en la
Recibida la causa en el Juzgado Federal nº 2 de Mendoza, el
entonces juez subrogante, Dr. W.B., se excusó de intervenir, por
considerarse comprendido en la causal prevista en el art. 17 inc. 2 del CPCCN
en cuanto establece “Tener el juez…interés en el pleito o en otro semejante…”
Cumpliendo los trámites de ley el expediente fue remitido al
subrogante legal, Dr. M.G., Juez del Juzgado Federal nº 3 de
Mendoza, quien, también se excusó invocando la misma causal prevista en el
art. 17 inc. 2 del CPCCN.
Fecha de firma: 04/07/2022
Alta en sistema: 05/07/2022
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA
Así las cosas la causa fue remitida a esta Alzada donde, por
intermedio de la Secreataría de Superitendencia, aplicando el art. 1 inc. 2 de la
ley 27.439 se designó al Juez Federal de San Rafael, Dr. E.P..
Al recibir el expediente, éste último magistrado invocó la misma
causal que sus predecesores, por lo se excusó para entender, y elevó
nuevamente las actuaciones a este Tribunal de Alzada.
Seguidamente, y agotados los jueces federales de la provincia de
Mendoza, esta Cámara, conforme el procedimiento establecido por la ley
27439, designó al juez titular del Juzgado Federal nº 2 de la provincia de San
Juan, Dr. L.R.G.. Dicho magistrado al recibir la causa se opuso a
la primera excusación, por lo cual dispuso su elevación.
Recibida la causa, se dispuso devolver las actuaciones al Juzgado
en las que se habían originado, es decir el Juzgado Federal nº 2 de Mendoza en
razón que el 18/11/2020 había asumido su juez titular, Dr. P.Q..
Ahora bien, el Dr. Quirós, en fecha 4/12/2020, invocando la misma
causal también se excusó. Puesto en conocimiento de ello el Dr. R.G.
declaró improcedente éste último apartamiento por lo que la causa retornó a la
Cámara a fin de resolver esa cuestión planteada.,
Fue así que el 3/3/2021, bajo las circunstancias allí descriptas y a
las que más adelante referiremos, este Tribunal designó al Dr. R.G. como
juez de la causa.
Remitido el expediente a S.J., no sólo se excusó el Dr. Rago
Gallo sino que también lo hizo el Dr. G., Juez del Juzgado Federal n° 1 de
Fecha de firma: 04/07/2022
Alta en sistema: 05/07/2022
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
esa provincia ( ver excusaciones de fecha 15/3/2021 y 27/4/2021
respectivamente.)
A fin de no caer en reiteraciones diremos que luego, por la causal
prevista en el art. 17 inc 2 del CPCCN se excusaron sucesivamente: la Dra.
S.P. jueza titular del Juzgado Federal n° 4 de Mendoza, quien
además alegó encontrarse incursa en la causal prevista en el inc. 4 del art. 17
citado; el Dr. J.E.M., Juez del Juzgado Federal de San Luis en
razón de tener concedida su jubilación.
Llegada la causa al Dr. Nacul, Juez titular del Juzgado Federal de
V.M., por atribución de esta Cámara al rechazar la oposición que
hiciera a la excusación del Dr. Q., se avocó al conocimiento de la misma
(ver resolución del 30/8/2021).
Cuando parecía que el periplo para el actor había terminado, la
demandada Anses en la causa “C., al evacuar el informe previsto en el art.
8 de la ley 16.986, recusó con causa al resto de los magistrados integrantes del
Poder Judicial de la Nación. Por esa razón el DR. Nacul se excusó el 30/3/22.
Elevados nuevamente ante esta Alzada, se enervó el procedimiento
establecido en la ley 27439, y , el 13 de abril del año en curso, se solicitó al
Consejo de la Magistratura el listado de conjueces correspondientes a esta
jurisdicción.
Ello en miras a encontrar una solución y evitar la obstrucción o
denegación de justicia y, en definitiva, garantizar el derecho de acceder a la
jurisdicción
Fecha de firma: 04/07/2022
Alta en sistema: 05/07/2022
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA
Ante el requerimiento el Consejo informó que elevó la lista de
conjueces al Poder Ejecutivo, según prevén los arts. 8 y 9 de la ley 27.439 a fin
que prosiga el trámite de ley hasta conseguir el acuerdo en el Senado de la
Nación.
El 28/4/2022, se trasladó la consulta al Poder Ejecutivo a la
dirección de mail legalytecnica@slyt.gov.ar. Esa repartición indicó que formó
el expediente electrónico EX202241570850 APN DGDYD#MJ (Designación
de Jueces) y lo derivó a la Secretaría de Justicia para su intervención.
Hasta el momento del dictado de la presente resolución no ha sido
comunicada lista de conjueces con acuerdo del Senado para la jurisdicción.
3) De todo lo expuesto surge evidente que la presente causa se ha
visto paralizada en primer lugar, por las sucesivas excusaciones de los
magistrados en los cuales recayó, luego, por la recusación con causa a todos los
integrantes del Poder Judicial de la Nación y, finalmente, por carecer de
conjueces en condiciones de intervenir.
Todo ello ha generado un verdadero estado de denegación de
justicia que debe ser reparado a efectos de evitar las graves consecuencias que
de una tardía intervención derivarían.
Como primera cuestión diremos que el reclamo planteado en esta
causa es idéntico a muchas otras iniciadas en las distintas jurisdicciones
alcanzadas por esta Cámara Federal. En todas, magistrados y funcionarios
provinciales y nacionales solicitan la inconstitucionalidad de las modificaciones
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Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA
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introducidas por la ley 27.546 al régimen jubilatorio previsto en la ley 24.018.
Todas se encuentran paralizadas, por las mismas causas que ahora nos ocupan.
En efecto, en el mismo estado encontramos los autos: FMZ
7265/2021 Salas c/ PEN; FMZ 18607/2021 Gonzalez c / Pen; FMZ
10818/2021 M.M. c/ PEN; FMZ 18606/2021 Arredondo c/ PEN;
FMZ 22629/2021 Capdevilla c/ PEN; FMZ 7266/2021 M.F. c/
PEN; FMZ 10100/2020 Cobo c/ PEN; FMZ 14011/2020 Furlotti y otros c/ Pen
s/ Amparo colectivo; FMZ 10083/2020 Bonanno c/ Pen y otros s/ Amparo.
Entre ellas existen numerosos expedientes con medidas cautelares
basadas, como es sabido, en el presupuesto de peligro en la demora sobra las
cuales los magistrados que sucesivamente se han ido excusando o
eventualmente han sido recusados tampoco se han expedido.
A su vez muchos de esos procesos tramitan por la vía del amparo,
ley 16986, instaurada con miras a proteger derechos fundamentales en
situaciones que requieren una urgente decisión judicial.
Al sólo efecto de comprender la envergadura los derechos
reclamados, y con esa única finalidad, sin el ánimo de expedirnos respecto a los
mismos, diremos que lo cuestionado refiere, principalmente, a la edad
jubilatoria; a los requisitos necesarios para solicitar el beneficio jubilatorio; al
porcentaje de aportes y a la fórmula de cálculo del haber, por mencionar
algunos.
En este marco, este tribunal debe asumir una actitud activa a fin
de atender el reclamo de un sector vulnerable, como son las personas de
Fecha de firma: 04/07/2022
Alta en sistema: 05/07/2022
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA
avanzada edad, máxime cuando, como en este caso, refiere a su derecho
jubilatorio. Se trata de evitar que se configure un supuesto de denegación de
justicia incompatible con la naturaleza de los derechos en juego y de imposible
o tardía reparación ulterior.
Es que, tal obligación ha sido establecida en el art. 75, inc. 23 de
nuestra Constitución Nacional al imponer que se adopten medidas de acción
positiva en cuanto el envejecimiento ha sido considerado causal de
vulnerabilidad.
Así lo ha dicho nuestro máximo tribunal “(…) Que la garantía
constitucional consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional importa no
sólo el derecho de acceder a un tribunal de justicia imparcial e independiente,
sino el de ser oído y, de ahí, que las decisiones que se adopten hagan debido
mérito de los planteos conducentes que realicen los litigantes (arg. doct.
Fallos: 317:638, entre otros). En tal estado de cosas, y con mayor cautela
cuando se trata de personas que integran un grupo vulnerable, con
preferente tutela constitucional (art. 75, inc. 23 de la Constitución Nacional),
se debe tener presente que el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en
procura de justicia, consagrado en el citado art. 18, requiere que la tutela
judicial resulte efectiva; esto es, que sea oportuna y posea la virtualidad de
resolver, sin dilaciones, las cuestiones sometidas a su conocimiento (…) (arg.
doct. Fallos: 339:740 CSS 23339/2009/CS1 G.B.E. c/ ANSeS
s/ reajustes varios. 6/5/2021) (la negrita nos pertenece).
Fecha de firma: 04/07/2022
Alta en sistema: 05/07/2022
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
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