Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 4 de Julio de 2022, expediente FMZ 010129/2020/CA001

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

Mendoza, 04 de julio de 2022.

VISTOS: Los presentes FMZ 10129/2020 caratulado “Vazquez

Oscar Eduardo c / Anses y otros s/ Amparo”.

CONSIDERANDO:

1) Previo al análisis en cuestión, resulta importante aclarar que

dado que la presente causa ha tramitado de modo exclusivamente digital, las

actuaciones a las que aquí nos referimos serán identificadas de acuerdo a la

descripción y fechas obrantes en el Sistema Informático Lex 100.

2) La presente acción de amparo se inicia a fin que se declare la

inconstitucionalidad de las modificaciones introducidas por la ley 27.546 al

régimen de jubilaciones y pensiones de los magistrados y funcionarios del

Poder Judicial de la Nación y Ministerio Público de la Nación, previsto en la

ley 24.018.

Recibida la causa en el Juzgado Federal nº 2 de Mendoza, el

entonces juez subrogante, Dr. W.B., se excusó de intervenir, por

considerarse comprendido en la causal prevista en el art. 17 inc. 2 del CPCCN

en cuanto establece “Tener el juez…interés en el pleito o en otro semejante…”

Cumpliendo los trámites de ley el expediente fue remitido al

subrogante legal, Dr. M.G., Juez del Juzgado Federal nº 3 de

Mendoza, quien, también se excusó invocando la misma causal prevista en el

art. 17 inc. 2 del CPCCN.

Fecha de firma: 04/07/2022

Alta en sistema: 05/07/2022

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA

Así las cosas la causa fue remitida a esta Alzada donde, por

intermedio de la Secreataría de Superitendencia, aplicando el art. 1 inc. 2 de la

ley 27.439 se designó al Juez Federal de San Rafael, Dr. E.P..

Al recibir el expediente, éste último magistrado invocó la misma

causal que sus predecesores, por lo se excusó para entender, y elevó

nuevamente las actuaciones a este Tribunal de Alzada.

Seguidamente, y agotados los jueces federales de la provincia de

Mendoza, esta Cámara, conforme el procedimiento establecido por la ley

27439, designó al juez titular del Juzgado Federal nº 2 de la provincia de San

Juan, Dr. L.R.G.. Dicho magistrado al recibir la causa se opuso a

la primera excusación, por lo cual dispuso su elevación.

Recibida la causa, se dispuso devolver las actuaciones al Juzgado

en las que se habían originado, es decir el Juzgado Federal nº 2 de Mendoza en

razón que el 18/11/2020 había asumido su juez titular, Dr. P.Q..

Ahora bien, el Dr. Quirós, en fecha 4/12/2020, invocando la misma

causal también se excusó. Puesto en conocimiento de ello el Dr. R.G.

declaró improcedente éste último apartamiento por lo que la causa retornó a la

Cámara a fin de resolver esa cuestión planteada.,

Fue así que el 3/3/2021, bajo las circunstancias allí descriptas y a

las que más adelante referiremos, este Tribunal designó al Dr. R.G. como

juez de la causa.

Remitido el expediente a S.J., no sólo se excusó el Dr. Rago

Gallo sino que también lo hizo el Dr. G., Juez del Juzgado Federal n° 1 de

Fecha de firma: 04/07/2022

Alta en sistema: 05/07/2022

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA

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esa provincia ( ver excusaciones de fecha 15/3/2021 y 27/4/2021

respectivamente.)

A fin de no caer en reiteraciones diremos que luego, por la causal

prevista en el art. 17 inc 2 del CPCCN se excusaron sucesivamente: la Dra.

S.P. jueza titular del Juzgado Federal n° 4 de Mendoza, quien

además alegó encontrarse incursa en la causal prevista en el inc. 4 del art. 17

citado; el Dr. J.E.M., Juez del Juzgado Federal de San Luis en

razón de tener concedida su jubilación.

Llegada la causa al Dr. Nacul, Juez titular del Juzgado Federal de

V.M., por atribución de esta Cámara al rechazar la oposición que

hiciera a la excusación del Dr. Q., se avocó al conocimiento de la misma

(ver resolución del 30/8/2021).

Cuando parecía que el periplo para el actor había terminado, la

demandada Anses en la causa “C., al evacuar el informe previsto en el art.

8 de la ley 16.986, recusó con causa al resto de los magistrados integrantes del

Poder Judicial de la Nación. Por esa razón el DR. Nacul se excusó el 30/3/22.

Elevados nuevamente ante esta Alzada, se enervó el procedimiento

establecido en la ley 27439, y , el 13 de abril del año en curso, se solicitó al

Consejo de la Magistratura el listado de conjueces correspondientes a esta

jurisdicción.

Ello en miras a encontrar una solución y evitar la obstrucción o

denegación de justicia y, en definitiva, garantizar el derecho de acceder a la

jurisdicción

Fecha de firma: 04/07/2022

Alta en sistema: 05/07/2022

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA

Ante el requerimiento el Consejo informó que elevó la lista de

conjueces al Poder Ejecutivo, según prevén los arts. 8 y 9 de la ley 27.439 a fin

que prosiga el trámite de ley hasta conseguir el acuerdo en el Senado de la

Nación.

El 28/4/2022, se trasladó la consulta al Poder Ejecutivo a la

dirección de mail legalytecnica@slyt.gov.ar. Esa repartición indicó que formó

el expediente electrónico EX202241570850 APN DGDYD#MJ (Designación

de Jueces) y lo derivó a la Secretaría de Justicia para su intervención.

Hasta el momento del dictado de la presente resolución no ha sido

comunicada lista de conjueces con acuerdo del Senado para la jurisdicción.

3) De todo lo expuesto surge evidente que la presente causa se ha

visto paralizada en primer lugar, por las sucesivas excusaciones de los

magistrados en los cuales recayó, luego, por la recusación con causa a todos los

integrantes del Poder Judicial de la Nación y, finalmente, por carecer de

conjueces en condiciones de intervenir.

Todo ello ha generado un verdadero estado de denegación de

justicia que debe ser reparado a efectos de evitar las graves consecuencias que

de una tardía intervención derivarían.

Como primera cuestión diremos que el reclamo planteado en esta

causa es idéntico a muchas otras iniciadas en las distintas jurisdicciones

alcanzadas por esta Cámara Federal. En todas, magistrados y funcionarios

provinciales y nacionales solicitan la inconstitucionalidad de las modificaciones

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Alta en sistema: 05/07/2022

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA

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introducidas por la ley 27.546 al régimen jubilatorio previsto en la ley 24.018.

Todas se encuentran paralizadas, por las mismas causas que ahora nos ocupan.

En efecto, en el mismo estado encontramos los autos: FMZ

7265/2021 Salas c/ PEN; FMZ 18607/2021 Gonzalez c / Pen; FMZ

10818/2021 M.M. c/ PEN; FMZ 18606/2021 Arredondo c/ PEN;

FMZ 22629/2021 Capdevilla c/ PEN; FMZ 7266/2021 M.F. c/

PEN; FMZ 10100/2020 Cobo c/ PEN; FMZ 14011/2020 Furlotti y otros c/ Pen

s/ Amparo colectivo; FMZ 10083/2020 Bonanno c/ Pen y otros s/ Amparo.

Entre ellas existen numerosos expedientes con medidas cautelares

basadas, como es sabido, en el presupuesto de peligro en la demora sobra las

cuales los magistrados que sucesivamente se han ido excusando o

eventualmente han sido recusados tampoco se han expedido.

A su vez muchos de esos procesos tramitan por la vía del amparo,

ley 16986, instaurada con miras a proteger derechos fundamentales en

situaciones que requieren una urgente decisión judicial.

Al sólo efecto de comprender la envergadura los derechos

reclamados, y con esa única finalidad, sin el ánimo de expedirnos respecto a los

mismos, diremos que lo cuestionado refiere, principalmente, a la edad

jubilatoria; a los requisitos necesarios para solicitar el beneficio jubilatorio; al

porcentaje de aportes y a la fórmula de cálculo del haber, por mencionar

algunos.

En este marco, este tribunal debe asumir una actitud activa a fin

de atender el reclamo de un sector vulnerable, como son las personas de

Fecha de firma: 04/07/2022

Alta en sistema: 05/07/2022

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA

avanzada edad, máxime cuando, como en este caso, refiere a su derecho

jubilatorio. Se trata de evitar que se configure un supuesto de denegación de

justicia incompatible con la naturaleza de los derechos en juego y de imposible

o tardía reparación ulterior.

Es que, tal obligación ha sido establecida en el art. 75, inc. 23 de

nuestra Constitución Nacional al imponer que se adopten medidas de acción

positiva en cuanto el envejecimiento ha sido considerado causal de

vulnerabilidad.

Así lo ha dicho nuestro máximo tribunal “(…) Que la garantía

constitucional consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional importa no

sólo el derecho de acceder a un tribunal de justicia imparcial e independiente,

sino el de ser oído y, de ahí, que las decisiones que se adopten hagan debido

mérito de los planteos conducentes que realicen los litigantes (arg. doct.

Fallos: 317:638, entre otros). En tal estado de cosas, y con mayor cautela

cuando se trata de personas que integran un grupo vulnerable, con

preferente tutela constitucional (art. 75, inc. 23 de la Constitución Nacional),

se debe tener presente que el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en

procura de justicia, consagrado en el citado art. 18, requiere que la tutela

judicial resulte efectiva; esto es, que sea oportuna y posea la virtualidad de

resolver, sin dilaciones, las cuestiones sometidas a su conocimiento (…) (arg.

doct. Fallos: 339:740 CSS 23339/2009/CS1 G.B.E. c/ ANSeS

s/ reajustes varios. 6/5/2021) (la negrita nos pertenece).

Fecha de firma: 04/07/2022

Alta en sistema: 05/07/2022

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

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