Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Diciembre de 2011, expediente A 68437

PresidenteNegri-Hitters-Pettigiani-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de diciembre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., Hitters, P., K., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 68.437, ". ,N.A. contra Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires. Impugnación de Acto Administrativo. Recursos extraordinarios de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín declaró la inconstitucionalidad del art. 74 del Código de Procedimiento en lo Contencioso Administrativo (ley 12.008, con las modificaciones introducidas por la ley 13.325) y dispuso conferir al accionante un plazo para que opte entre encauzar su pretensión por el trámite del proceso ordinario o por el del proceso sumario de ilegitimidad, ambos previstos en el Código ritual (fs. 360/362).

  2. Disconforme con tal pronunciamiento, el Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires dedujo el recurso extraordinarios de inaplicabilidad de ley y doctrina legal y, subsidiariamente, el de inconstitucionalidad (fs. 385/406).

  3. Oída la señora Procuradora General, la causa se encuentra en estado de dictar sentencia, por lo que corresponde plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inconstitucionalidad interpuesto?

      En caso negativo:

    2. ¿Lo es el inaplicabilidad de ley y doctrina legal deducida?

      V O T A C I Ó N

      A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  4. Brevemente planteadas, las circunstancias de la causa, relevantes para la decisión del recurso en tratamiento, son las siguientes:

    1. El Tribunal de Disciplina del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, Distrito V, sancionó al doctorV. con suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos meses por la comisión de diversas infracciones al Código de Ética Médico (fs. 216/221).

      Tal acto fue confirmado por el Tribunal Superior de Disciplina del Colegio de Médicos provincial (fs. 279/282).

    2. Contra la aludida decisión el profesional sancionado dedujo demanda contencioso administrativa la que recayó en el Juzgado en lo Contencioso Administrativo nº 1 del Departamento Judicial Zárate-Campana (fs. 301/319 de la causa).

    3. A instancias del Colegio profesional demandado se produjo la adecuación del trámite a lo dispuesto por las modificaciones introducidas en el art. 74 de la ley 12.008 por la ley 13.325, quedando radicada la causa en la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín (fs. 325, 337/355, 356, 358 de la causa), la que el 6 de septiembre de 2005á dictó la resolución que se cuestiona en autos (fs. 360/362), en la que -de oficio- declaró la inconstitucionalidad del art. 74 del Código de lo Contencioso Administrativo en cuanto limita la impugnación que regula a un control restrictivo de legalidad, así como también la amplitud de debate y prueba propia de toda acción procesal, disponiendo, asimismo, conferir a los interesados un plazo para que opten por encauzar su pretensión por el procedimiento ordinario o por el procedimiento sumario de ilegitimidad, ello con cita del art. 27 del Código de lo Contencioso Administrativo.á

      Para así decidir ela quoargumentó que, toda vez que el art. 74 de la ley 12.008 determina que recibidas las actuaciones la Cámara debe llamar autos para sentencia "se advierte que con la derogación de las reglas de sustanciación procesal contempladas en el anterior régimen (art. 74 apartados 2 y 3), la norma en su letra y télesis conduce a una afectación del derecho de defensa, del debido proceso y, en definitiva, de la tutela judicial efectiva (arts. 15 y 166, párrafo 5° de la C.itución provincial, 18 y 75 inc. 22 de la C.itución nacional, 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)".

      Agregó que en el supuesto de recursos como el interpuesto por el colegiado, a los que consideró como una "acción procesal", debía garantizarse el control judicial suficiente, el que -conforme la doctrina surgida del precedente de la Corte de Justicia Suprema de la Nación que cita- comprende el acceso a un órgano judicial al menos, mediante un procedimiento que garantice la amplitud de debate y prueba.

      Recordó asimismo la doctrina sentada por este Tribunal en diversos precedentes en relación a la garantía de defensa en juicio del art. 18 de la C.itución nacional, definiendo el control judicial suficiente como aquél que asegura al afectado por una decisión administrativa la oportunidad de acudir ante un órgano judicial, por una vía ordinaria, mediante una pretensión por la que pueda solicitar la revisión de cuestiones de hecho o de derecho comprendidas o resueltas en la decisión administrativa.

      También señaló la interpretación que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha hecho del art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el sentido de que el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defender adecuadamente sus derechos, son exigibles no sólo en materia penal sino también en cualquier otro orden, entre los que menciona al procedimiento administrativo sancionatorio o jurisdiccional. De lo que deriva que la actuación de los entes públicos no estatales en ejercicio de funciones administrativas delegadas por el Estado debe quedar sujeta a control judicial suficiente.

  5. Contra el aludido decisorio se alza el Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, representado por su Presidente, mediante la interposición del presente recurso extraordinario de inconstitucionalidad.

  6. 1. Preliminarmente debo dejar sentado que si bien se han interpuesto conjuntamente los recursos de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley, no corresponde tener a esa particularidad como causal de rechazo, en tanto resulta posible discernir los argumentos de uno y de otro (doct. causas P. 51.953, sent. del 11-VII-1995; P. 50.224, sent. del 8-IX-1998; P. 70.428, sent. del 17-VII-2002; P. 80.176; sent. del 6-VII-2005; Ac. 91.830, sent. del 5-V-2006).

    Para así decidir habré de considerar, a su vez, que, dado que la finalidad del recurso de inconstitucionalidad es la de asegurar la supremacía de la C.itución de la Provincia de modo que sus principios, declaraciones y garantías no resulten conculcados por leyes, decretos, ordenanzas y reglamentos locales, resguardando la uniformidad en su interpretación judicial (Ac. 3508, "Acuerdos y Sentencias", 1961-V-193; Ac. 24.277, sent. del 12-XII-1977, "Acuerdos y Sentencias", 1978-II-543; "D.B.A.", 116-109), verificada la presencia de un caso constitucional en los términos del art. 161 inc. 1 de la C.itución local, debe seguirse un criterio amplio en la tarea de analizar su admisibilidad y adecuada fundamentación (Ac. 79.369, sent. del 1-IV-2004).

    1. El objeto del recurso extraordinario de inconstitucionalidad es el de corregir erroresin iudicandocometidos al apreciarse el apego de una norma local a la C.itución provincial (arts. 161 inc. 1 de la C.. prov. y 299 y 300 del C.P.C.C.). De allí que en esta primera cuestión analizaré la impugnación efectuada por el recurrente a las motivaciones esenciales del pronunciamiento objetado que dan sustento al caso constitucional, posponiendo el tratamiento de aquellas otras propias del recurso de inaplicabilidad de ley, que habrán de analizarse al tratar la segunda cuestión.

      Dentro de ese catálogo de cuestionamientos cabe marginar aquél por el que se denuncia que la sentencia ha vulnerado los arts. 41 y 42 de la C.itución provincial, en tanto el mismo resulta ajeno al recurso en análisis (doct. causas L. 78.205, sent. del 10-IX-2003; Ac. 94.716, res. del 3-V-2006).

    2. En cuanto al agravio del recurrente tendiente a descalificar la declaración oficiosa de inconstitucionalidad efectuada por la Cámara, debo recordar que en numerosos precedentes he sostenido que una declaración así puede y debe hacerse cuando las circunstancias del caso lo exijan. Ello toda vez que el tema de la congruencia constitucional de las normas a aplicar se le plantea al juez antes y más allá de cualquier propuesta de inconstitucionalidad realizada por las partes (conf. mis votos en causas L. 51.220, sent. del 10-VIII-1993; L. 51.550, sent. del 22-II-1994; L. 53.740, sent. del 27-II-1996; L. 78.329, sent. del 24-IX-2003, entre muchas otras).

      En virtud de lo expuesto, el planteo sobre el asunto no es de recibo.

    3. En esas condiciones, la cuestión a resolver se vincula con los recaudos a los que la C.itución de la Provincia de Buenos Aires ha sujetado la revisión judicial de las decisiones adoptadas en el ejercicio de funciones administrativas.

      1. Tal actuación por parte de entes públicos no estatales -como en el caso, el gobierno de la matrícula y el ejercicio de facultades disciplinarias en relación a los matriculados- no exhibe ninguna característica que permita eximirla de las exigencias a las que se sujeta la juridicidad de la actuación de los entes públicos que desempeñan función administrativa en cualquiera de los tres poderes del Estado (conf. causas B. 62.308, sent. del 3-XII-2003; Ac. 79.728, sent. del 24-III-2004).

        El mismo criterio habrá de aplicarse en lo que se refiere a los principios que rigen el juzgamiento de los casos originados en su actuación. La diferenciación que pregona el recurrente, con pie en la naturaleza del ente que dictó los actos cuestionados, no encuentra sustento en el carácter de la institución y tampoco en la cláusula del art. 166 de la C.itución provincial, que al definir la materia contencioso administrativa, incluyó el juzgamiento de los casos originados en el ejercicio de función administrativa por parte de entes públicos no estatales.

        El cumplimiento de la garantía de la defensa en juicio de la persona y de sus...

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