Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Noviembre de 2013, expediente C 114340

PresidenteHitters-Negri-Genoud-Kogan-Pettigiani-Soria-de Lázzari
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de noviembre de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, N., G., K., P., S., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 114.340, "V., N.C. contra M. de General P. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata -por mayoría- revocó el fallo de primera instancia que, en lo que interesa destacar, había hecho lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida en autos contra el señor B.P. y la empresa "E.S.E.B.A. S.A.", a quienes eximió de responsabilidad, modificándolo en cuanto a la atribuida a la Municipalidad de General P. y al monto otorgado en concepto de pérdida de chance (v. fs. 1222/1243 y aclaratoria de fs. 1250/1254).

Se interpuso, por el apoderado de la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1264/1279).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por "E.D.E.A. S.A." y acogió la demanda de daños y perjuicios promovida por N.C.V. contra "E.S.E.B.A. S.A.", Municipalidad de General P. y el señor B.P., a raíz del fallecimiento del hijo de la actora a causa de una descarga eléctrica recibida en la vía pública, condenando solidariamente a estos últimos al pago de la suma que indicó, más intereses calculados a la tasa pasiva bancaria (v. fs. 1034/1064 vta.).

    La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata -por mayoría- revocó este pronunciamiento en cuanto a la responsabilidad que les endilgó a los codemandados P. y "E.S.E.B.A. S.A.", a quienes los eximió de la obligación de indemnizar, con costas a la actora y en el orden causado respectivamente. Asimismo, modificó el fallo en lo concerniente al grado de responsabilidad que en el evento dañoso se atribuyó al municipio, el que redujo al 50%, con costas de ambas instancias en el orden causado y modificó el monto por el que había prosperado el rubro indemnizatorio por pérdida de chance, confirmando el resto de lo decidido (v. fs. 1222/1243 y aclaratoria de fs. 1250/1254).

  2. Contra este pronunciamiento, el apoderado de la accionante deduce el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 1264/1279, por el cual denuncia la errónea aplicación de los arts. 512, 902, 903, 906, 1074, 1109, 1113 y concordantes del Código Civil y de doctrina legal en la materia (v. fs. 1264 vta.).

    Alega, además, que la alzada incurrió en absurdo por liberar íntegramente al dueño del local, considerando que existía culpa exclusiva de la locataria, utilizando los mismos fundamentos para eximir al municipio en un 50%, sustentándolo en que dicha inquilina contribuyó en la mitad restante con el resultado (v. fs. 1270 vta.).

    Esgrime que en virtud de la normativa aplicable y los principios superiores de solidaridad social y equidad de protección de las víctimas inocentes, tanto el ente comunal como la empresa de energía y el propietario del inmueble donde se hallaba colocado el armazón de toldo y la caja trifásica intervinientes en el siniestro, son responsables solidariamente por el perjuicio sufrido (v. fs. 1277 vta.).

    Además, controvierte la distribución de las costas en el orden causado por el progreso de la acción, alegando que tal parcela del fallo infringe doctrina legal que cita (v. fs. 1277 vta./1278).

    Finalmente, critica la aplicación de la tasa pasiva sobre los montos de condena (v. fs. 1278 vta.).

  3. El recurso prospera, aunque en forma parcial.

    a. Es doctrina reiterada de este Tribunal que determinar la existencia de relación causal entre el hecho y el daño, como también su ruptura, constituyen cuestiones de hecho inabordables en sede extraordinaria salvo el caso excepcional de absurdo (conf. C. 104.763, sent. del 14-IV-2010; C. 103.373, sent. del 22-IX-2010; C. 105.937, sent. del 6-X-2010; C. 108.017, sent. del 17-VIII-2011), vicio que -adelanto- en el caso no ha sido demostrado (doct. art. 279, C.P.C.C.).

    En el sub examine, para arribar a la solución del caso, la Cámara analizó por separado la situación de cada uno de los codemandados en autos.

    i) En torno a la responsabilidad de "E.S.E.B.A. S.A.", luego de evaluar el mérito de las pruebas recolectadas en sede penal, consideró que si bien las mismas no resultaban contundentes en punto al origen de la electricidad que lesionara fatalmente al joven, resultaban suficientes para comprobar la irregularidad de la instalación efectuada en la marquesina del local y su consiguiente peligrosidad (v. fs. 1226).

    Asimismo, refirió que tampoco resultaban reveladoras del origen de la corriente la existencia tanto de la caja trifásica, situada en las inmediaciones del lugar en que acaeció el accidente, como la electrificación del agua y la circunstancia de que una mujer sufriera la paralización de su cuerpo al atravesar la vereda, a lo que adunó la falta de certeza que generaban las afirmaciones que el doctor R. asentara en el informe obrante a fs. 946/947, de las que se desprendía la imposibilidad de precisar la zona por donde había ingresado la corriente al cuerpo de la víctima, concluyendo que aún asumiéndose el riesgo que representa la aludida caja, la actora -sobre quien pesaba la carga de probar la intervención de tal riesgo en la producción del evento dañoso- no había logrado acreditar tal extremo, lo que condujo a determinar la ausencia de demostración del nexo causal de responsabilidad con relación al proveedor "E.S.E.B.A. S.A." (v. fs. 1226/1227).

    ii) Con respecto al señor P., demandado en autos en su carácter de propietario del local en cuyo frente se situaba el armazón del toldo metálico del que se sostuviera el joven, juzgó que el mismo había logrado demostrar el hecho de un tercero por el cual no debía responder (v. fs. 1228).

    Arribó a dicha conclusión luego de examinar el contrato de locación que el nombrado celebrara con la señora M. (inicialmente demandada en estos autos) unos pocos días antes de la ocurrencia del hecho dañoso, los dichos del testigo C. y los de la propia M., lo que le permitió tener por acreditado tal eximente a favor del mencionado apelante (v. fs. 1227/1228).

    iii) En cuanto al ente municipal, el voto del doctor M. -que hiciera mayoría-, luego de efectuar una reseña de la doctrina sobre responsabilidad patrimonial del estado por omisión (v. fs. 1235 vta./1237) y de la omisión u abstención estatal en el ejercicio del poder de policía (v. fs. 1237/1239), en el punto referente a lo que consideró el núcleo de la disidencia con el juez preopinante, sostuvo que "a la luz de los hechos comprobados en estas actuaciones, la descarga eléctrica ha sido la causa del accidente, producto de la conexión clandestina y defectuosa (ver fs. 424) que realizara la locataria del local sito en calle Sarmiento nro. 2299, que no puede ser objeto de reproche en esta sentencia en la medida que el derecho que sustenta la pretensión contra ella fue desistido expresamente por la actora (fs. 133)" (v. fs. 1239).

    No obstante lo cual, evaluó que "el concreto y específico resultado lesivo no se habría producido si la vía por donde transitaba el joven M. no se hubiera encontrado inundada por anegamiento de los desagües pluviales, circunstancia ésta que generó la necesidad del menor de aferrarse de la estructura metálica para asegurar su desplazamiento produciendo el fatal desenlace".

    Asimismo, hizo referencia a la asiduidad con que desde años ocurrían inundaciones similares y a causa de lo cual la administración municipal se viera obligada a realizar las correspondientes obras con la finalidad de aumentar la capacidad de los drenajes (v. fs. 1239 vta.).

    Dicho análisis lo llevó a tener por acreditado el nexo causal entre la omisión del servicio público y el daño, pues consideró que devenía previsible que, de no haberse adoptado las medidas aptas para prevenir contingencias como las que dieran...

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