Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 26 de Mayo de 2022, expediente CNT 094694/2016/CA001

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 94694/2016/CA1

AUTOS: “V., NICOLÁS EZEQUIEL C/ GALENO ART S.A. S/

ACCIDENTE LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 31 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que surge del sistema Lex 100, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. La sentencia de fs. 117/123 es apelada por la parte demandada, a tenor del memorial de agravios deducido el día 17/08/21.

    Asimismo, la recurrente impugna la regulación de honorarios establecida a favor de la representación letrada de la parte actora y de la perito médica, por considerar que la misma resultó elevada.

  2. Quien me precedió en el juzgamiento, admitió la demanda entablada por el Sr. V. contra Galeno ART SA con fundamento en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuyo objeto consistió en obtener la reparación derivada de los eventos dañosos que aquél alegó protagonizar los días 29/02/2016 y 01/05/2016.

    Para así decidir, aceptó el valor suasorio de la experticia obrante a fs.

    105/106, de modo tal que tuvo por acreditado que el accionante es portador de una incapacidad psicofísica del 35% de la T.O. En consecuencia, difirió a condena la suma de $832.579,15, la que incluyó el 20% previsto en el art. 3°

    de la ley 26.773; ello, más la actualización que dispuso conforme la Fecha de firma: 26/05/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    aplicación del índice RIPTE y las tasas de interés establecidas por las Actas de la CNAT N°2630 y 2658.

  3. Disconforme con lo decidido, y no sin razón, la demandada critica el fallo en cuanto, a la postre, estableció que el actor presentaba una minusvalía -de índole psíquica- del orden del 15%, porcentaje que considera inmoderado.

    P. hacer lugar al agravio deducido, bien que parcialmente,

    pues la proporción de incapacidad psíquica establecida correspondiente a una Reacción Vivencial Anormal de grado III, no se encuentra -de modo alguno- justificada. Remarco que en su informe, y al expedirse en relación con este punto, la galeno se limitó a afirmar que el Sr. V. presenta una Reacción V.N. grado III, sin proporcionar argumento alguno a fin de motivar dicha conclusión.

    Ello implicó prescindir del baremo de ley -norma de aplicación no discrecional - v. CSJN, Fallos: 342:2056- que establece, al especificar las manifestaciones de las afecciones así graduadas: “[s]e verifican trastornos de memoria y concentración durante el examen psiquiátrico y psicodiagnóstico. Las formas de presentación son desde la depresión, las crisis conversivas, las crisis de pánico, fobias y obsesiones. Son reversibles con el tratamiento psicofarmacológico y psicoterapéutico adecuado.”.

    Nada de ello ha sido descripto: insisto en que no se han otorgado,

    por parte de la experta, detalles concretos y circunstanciados de tales manifestaciones, las que debieron ser detectadas por la profesional de manera precisa e inequívoca. Ello priva de sustento normativo a sus conclusiones y, por lo tanto, de fundamento a la sentencia que aceptó tan inexplorado colofón.

    Desde un enfoque diverso, mas convergente en buena medida hacia ese desenlace, tampoco se ha examinado la personalidad basal del accionante, ello, con abstracción del baremo del decreto 659/96, insisto, de Fecha de firma: 26/05/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    consideración obligatoria. Debo remarcar que la norma pertinente expresa,

    en su segmento destinado a establecer las incapacidades psicológicas que “[s]olamente serán reconocidas las reacciones o desorden por estrés post traumático, las reacciones vivenciales anormales neuróticas, los estados paranoides y la depresión psicótica que tengan un nexo causal específico relacionado con un accidente laboral. Debiéndose descartar,

    primeramente, toda las causas ajenas a esta etiología, como la personalidad predisponente, los factores socioeconómicos, familiares,

    etc.”. Agrega que: “[s]erán reconocidas cuando tengan directa relación con eventos traumáticos relevantes que ocurran en el trabajo, ya sea como accidentes, o como testigo presencial del mismo…”. Al centrarse en las reacciones vivenciales anormales neuróticas, vuelve a hacer hincapié en que deben ser consecuencia del accidente de trabajo, y que “hay que evaluar cuidadosamente la personalidad previa”.

    Considero que lo exigido por el baremo no es irracional ni desmedido: la huella vital de todos y cada uno de los seres humanos aporta,

    a través de los años, un material que cincela en el psiquismo y que, como muchas veces sucede en situaciones traumáticas, es actualizada; y por ello,

    determinados estados anímicos son la manifestación del hoy en función de la historia de ayer. Esto es, puede existir un acontecer -anterior al evento físico-

    dotado de potencia anímica suficiente para resignificar e intensificar el daño y sus exteriorizaciones. Lo preexistente, basal y anterior al evento -claro está,

    en el plano relativo a la salud mental- debe ser debidamente precisado, pues no debe incidir en la determinación el daño psíquico postraumático.

    La cuestión, además, aparece disciplinada por el artículo 472

    CPCCN, norma según la cual el dictamen del perito “contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se funde”, ello es así porque “[l]a actividad del perito no es delegable, sin perjuicio de que privadamente, o peticionándolo judicialmente el perito pueda valerse de operaciones, reconocimientos o exámenes,

    Fecha de firma: 26/05/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    requiriendo la actuación de especialistas. Pero el responsable es el perito y en lo fundamental debe actual él, careciendo de valor probatorio la pericia que se limita a referir informaciones o explicaciones dadas por terceros”

    (F., E.M., Tratado de la Prueba: Civil. Comercial. Laboral. Penal.

    Administrativa; T.I., Ed. Astrea, Buenos Aires, 2003, pág. 703).

    Añado que –como principio general– establecer la vinculación entre los hechos que ocasionaron un accidente y el padecimiento por el que acciona, es facultad de quien juzga en cada caso, sobre la base de los elementos probatorios tributados en la causa y más allá de considerar los aportes dados desde la óptica médico-legal (ver, "S., A.M.c.D.G.G. y otros s/ Accidente - Acción civil” exp.

    20740/2009; SD 90.069 del 16/07/2014, del registro de esta Sala; “Zajama,

    R.M. c/ Aseguradora de Riesgos del Trabajo Interacción SA y otro s/

    Accidente - Acción civil”, exp. 28910/2013, SD 11.241 del 28/09/2017 del registro de la Sala II; “D.D.E. c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial” exp. 5145/2014; del 26/12/2017, entre muchas otras). Por todo lo expuesto, entonces, el peritaje practicado en autos -en este aspecto-

    no cumple con los recaudos exigidos por todas las normas aludidas, de tal modo dicho elemento de prueba no resulta idóneo para justificar el grado de incapacidad psicológica allí determinado y admitido en grado.

    En suma; si ha de seguirse el saludable método de interpretación de las normas –según el cual es menester atenderlas en su integridad,

    evitando mutilaciones en su contenido, esto es...

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