Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 16 de Marzo de 2011, expediente C 108700

Presidentede Lázzari-Hitters-Negri-Soria
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca, declaró mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el Síndico designado en el expediente principal de quiebra, contra la resolución del juez de primera instancia que, a su turno (fs. 105/115), había hecho lugar al incidente incoado por M.S.V. pretendiendo la exclusión del vehículo Suzuki Fun 0km de la masa falencial, apoyado en el hecho de que tal bien le correspondía en calidad de beneficiario del sorteo organizado oportunamente por el Club Costa Sud de la ciudad de Tres Arroyos.

Para así decidir entendió el a quo que el recurso interpuesto por el síndico lo había sido extemporáneamente; ello, en virtud de sostener que la resolución recurrida -sentencia interlocutoria que ponía fin al incidente de exclusión de bienes, de fs. 81/84- pese a contener la expresión“Notifíquese”, se debía notificar por ministerio de la ley conforme lo regulan -a su entender- los artículos 273 y 281 de la ley 24.522, estando entonces vencido el plazo de ley al momento de su presentación.

Contra dicha resolución, en fs. 120/129 el funcionario concursal, con patrocinio letrado, interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal. Funda sus agravios en la violación de los artículos 273 inc. 5, 274 y 278 de la ley concursal, 34 inc. 4º, 133, 135 inc. 12 y 272 del C.P.C.C.B.A., 15 y 57 de la Constitución Provincial, 14, 17, 18, 28 y 31 de la Constitución Nacional y de la doctrina legal que cita.

Adelanto desde ya que en mi opinión, el recurso debe prosperar pues le asiste razón al recurrente en cuanto a que la sentencia puesta en crisis contraría la doctrina legal sentada por V.E. para casos análogos.

En efecto, con relación al tema aquí traído -forma de notificación de las sentencias interlocutorias dictadas en los incidentes dentro del proceso de quiebra en las que además consta expresamente la indicación “notifíquese”- constituye doctrina legal de V.E. aquella según la cual “…la decisión judicial de usar la vía de la cédula -contenida en un auto consentido por las partes- ha incorporado de modo definitivo un orden al proceso, del que ya no es posible sustraerse sin alterar el sentido de la preclusión, cuyo valor esta Suprema Corte ha reconocido tradicionalmente, con base en criterios de seguridad jurídica. En estas condiciones, declarar extemporánea la presentación de un recurso que se ciñó en sus tiempos a los actos procesales que fijó el propio juez, director del proceso (más allá de un eventual error que nadie advirtió ni intentó enmendar) es contradecir elementales principios de estabilidad y aún el derecho constitucional de defensa en juicio, que me parece especialmente conculcado en la instancia.” A lo que se añadió que la jurisprudencia en general asimila la expresión“notifíquese”con la que debe realizarse en forma personal o por cédula; ello así, por ser una práctica forense enraizada en nuestro ámbito tribunalicio (conf. S.C.B.A., causas Ac. 75.786, sent. del 12-III-2003, reiterada en Ac. 74.853, sent. del 16-VI-2004).

Sin perjuicio de lo hasta aquí señalado, en punto a la manera en que deben notificarse las resoluciones como la que aquí nos ocupa -más allá de lo que en concreto ordenara el magistrado que las dictó-, también ha sostenido V.E. que lo allí resuelto debe notificarse por cédula por tratarse de sentencias interlocutorias. Ello, por aplicación de lo previsto en el artículo 135 inc. 12 del ritual, pues la ley especial que rige el procedimiento de la quiebra privilegia los principios de rapidez y economía a efectos de dar seguridad en los plazos y definición en las etapas y ello justifica el régimen de las notificaciones consagrado en el inciso 5º del artículo 296. Sin embargo, las reglas formales no se agotan en esa norma y, en todas aquellas situaciones no reguladas expresamente corresponde la aplicación del procedimiento local en tanto sea compatible con los principios estructurales del concurso. Así, entendió V.E., en oportunidad de decidir en un caso análogo, que la consideración sobre la oportunidad del recurso efectuada por la Cámara implicó una variación abrupta de las reglas de juego a las que debía atenerse el litigante...

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