Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 10 de Agosto de 2021, expediente CSS 050342/2019/CA001

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II

50342/2019 – “VAZQUEZ MIGUEL JOSE C/ EN - AFIP Y OTRO

S/PROCESO DE CONOCIMIENTO”

Buenos Aires, 10 de agosto de 2021. LEM.-

  1. Que, mediante el pronunciamiento del 20 de mayo de 2021, la Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la Ley 20.628, texto según L. 27.346 y 27.430.

    Por otro lado, ordenó se produzca el cese de retención alguna en concepto del impuesto cuestionado, como así, el reintegro de la totalidad de las sumas retenidas desde los cinco años anteriores al inicio de la demanda, conforme las tasas que al efecto fije el Ministerio de Economía en materia de repetición de tributos, hasta su efectivo pago,

    con costas por su orden.

    En primer lugar, rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada ANSES.

    Sobre el punto referido, la Sra. Magistrada efectuó un análisis de la naturaleza procesal de la excepción opuesta y, consecuentemente,

    reparó en que, en el caso, el organismo previsional codemandado se encuentra debidamente citado, por lo cual rechazó la defensa aludida en los términos de lo analizado y a la luz de la jurisprudencia allí expuesta.

    En segundo lugar, asimismo, desestimó el planteo de falta de habilitación de instancia, esgrimido por las codemandadas.

    A dicho fin, la Sra. Jueza de la instancia anterior consideró

    aplicable, apreciando los supuestos del sub examine y con principal hincapié en la avanzada edad del actor, la doctrina según la cual el agotamiento de la vía administrativa no tiene propósito práctico, dado que la única consecuencia resultaría un rigorismo formal que ponga en peligro el ejercicio de la tutela judicial efectiva, evaluación que también fue efectuada en concordancia con los fallos allí citados.

    Agregó además que la cuestión propuesta no puede ser dirimida en sede administrativa, ya que sólo el Poder Judicial de la Fecha de firma: 10/08/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Nación se halla habilitado para pronunciarse sobre la validez constitucional de las normas.

    En tercer lugar, en cuanto a la objeción formal esbozada por la codemandada AFIP-DGI, la Sra. Jueza a quo recordó lo previsto por el art. 322 del CPCCN y precisó que la acción declarativa de certeza debe responder a un “caso”, cuya finalidad resulta precaver las consecuencias de un acto en ciernes -al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen federal- y fijar las relaciones legales que vinculan a las partes del conflicto, conforme la jurisprudencia allí citada y, en consecuencia,

    entendió que, en la especie, se encuentran reunidos los recaudos fijados por el art. 322 del CPCCN en lo que hace a la admisibilidad formal de la presente acción.

    Ahora bien, para decidir del modo indicado en lo que hace al fondo de la cuestión, luego de efectuar una reseña de los antecedentes del caso, hizo referencia al precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación recaído en los autos “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (del 26/03/2019).

    En esa línea argumental, ponderó que de las constancias del sub examine se desprende que el actor es jubilado y sobre sus haberes se efectúa la retención del impuesto cuestionado.

    Analizó al respecto que, tal como puntualizó el Alto Tribunal en el precedente citado, el envejecimiento y la discapacidad -motivos más comunes por las que se accede al status de jubilado- son causas predisponentes o determinantes de vulnerabilidad y, consecuentemente,

    que la sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos, respecto de aquellos que perciben un haber previsional, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital de dicho colectivo.

    Finalmente, destacó que no se pretende desde el Poder Judicial establecer, a los efectos del pago del impuesto a las ganancias,

    cuál debe ser la capacidad contributiva de cada jubilado, sino que se busca -ejerciendo competencias que son propias- analizar si en la causa el standard genérico utilizado por el legislador cumple razonablemente con los principios constitucionales o si, por el contrario, su aplicación concreta vulnera derechos fundamentales.

    Fecha de firma: 10/08/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA II

    En ese entendimiento, hizo lugar a la pretensión del aquí

    actor.

  2. Que, contra dicho pronunciamiento, con fecha 26/05/2021

    la parte actora, interpuso recurso de apelación y expresó agravios en fecha 01/06/2021; dicho traslado mereció réplica de la contraria ANSES

    en 07/06/2021 y no así respecto de la codemandada AFIP-DGI.

    Con fecha 27/05/2021 la codemandada ANSES, dedujo recurso de apelación y expresó agravios en 07/06/2021; dicho traslado mereció réplica por parte de la parte actora en 08/06/2021.

    La codemandada AFIP-DGI también presentó recurso de apelación en 01/06/2021 y fundó en 11/06/2021; dicho memorial fue rebatido por la parte actora en 15/06/2021.

  3. Que, la codemandada ANSES, se agravió en tanto la sentencia dictada por la Sra. Jueza a quo rechazó el planteo interpuesto por dicha parte en relación a la falta de legitimación pasiva.

    Al respecto, arguyó que el organismo previsional simplemente opera como agente de retención de los montos afectados por el impuesto a las ganancias, por lo que el reclamo debe dirigirse exclusivamente contra la AFIP.

    Por otra parte, se quejó respecto al rechazo del planteo de falta de habilitación de la instancia, en tanto entendió que al no haber excluido el legislador de la instancia administrativa previa en reclamos como los que se ventila en autos, corresponde estar a lo previsto por el art. 30 de la ley 19.549.

    Asimismo, apuntó que en el caso de autos la parte actora intenta forzar -sin acreditar extremo alguno- la eximición de un impuesto bajo la excusa del carácter alimentario del haber jubilatorio, y la supuesta vulnerabilidad del accionante, como así también, la violación de garantías y derechos de raigambre constitucional.

    Aseguró que el accionante pretende que el Poder Judicial de la Nación interfiera en la órbita de los otros poderes del Estado poniendo Fecha de firma: 10/08/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    en grave peligro el orden constitucional de la República, pues el principio de división de poderes se vería seriamente conculcado.

    Efectuó un análisis de la normativa del impuesto impugnado y concluyó que la vía intentada no resulta apta a los fines propuestos y que, sumado a ello, no se ha probado que el caso de marras pueda encuadrarse dentro de los parámetros del precedente del Cimero Tribunal “G., M.I..

    Abundó, en ese sentido, y reseñó que los porcentajes de la retención sufrida por el actor distan mucho del porcentaje sufrido en el ya citado precedente de la Corte Suprema de la Justicia de la Nación.

    Por ello, sostuvo que la doctrina jurisprudencial analizada por la Magistrada de primera instancia para resolver en los presentes actuados no es aplicable y que la falta de acreditación del estado de vulnerabilidad del actor conlleva a desestimar la declaración de la normativa perseguida en autos.

    En otro orden de ideas, se agravió del reconocimiento de las sumas desde los cinco años anteriores al inicio de la demanda; sobre el punto, fundó su memorial en que, a diferencia del fallo “G., M.I., donde se ordenó el reintegro de las sumas desde el momento de la interposición de la demanda, la Sra. Jueza de grado se extralimitó,

    dado que en esos años previos que se le reconoce al actor, no hubo interposición de reclamo alguno.

    Agregó que dicha decisión avasalla derechos y garantías del Estado Nacional y soslaya que la cuestión debatida involucra el interés público.

    Subsidiariamente, planteó la aplicación de la prescripción prevista en el art. 82 de la ley nro. 18.037.

    Manifestó que el reclamo de autos trata de una cuestión política no justiciable; ello, en el entendimiento que el objeto de marras ha sido decidido por el órgano legislativo, o bien, el Poder Ejecutivo dentro de facultades que les son propias.

    Citó jurisprudencia y doctrina en apoyo a su tesitura.

    Fecha de firma: 10/08/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

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  4. Que, por otro lado, en primer término, el Fisco Nacional,

    solicitó se declare abstracta la cuestión respecto al planteo de inconstitucionalidad de la ley de impuesto a las ganancias.

    En ese orden de ideas, sostuvo que con la sanción de la Ley nro. 27.617 (B.O. 21/4/2021) se modificó la ley del tributo aludido y que,

    correspondería suspender el trámite de las presentes actuaciones hasta tanto se cuente con los recibos de haberes actualizados y toda otra información proveniente del agente de retención, de la cual surjan las retenciones sufridas en concepto del Impuesto a las Ganancias que le corresponden al accionante con posterioridad a la reforma legislativa.

    Arguyó que la reforma ha incluido distintos aspectos, siendo el principal el aumento del mínimo no imponible, que -a partir de su entrada en vigencia- alcanza a haberes mensuales que superen el monto equivalente a ocho jubilaciones mínimas vigentes para cada mes.

    En otro orden de ideas, manifestó que la Sra. Jueza a quo no indicó cuál es la situación de especial vulnerabilidad que posee el actor.

    Asimismo, se quejó de que no se ha acreditado en autos la mayor necesidad del...

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