Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 12 de Agosto de 2019, expediente CIV 099113/2012

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2019
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte n° 99.113/12 –J..65- “V.M.N.c.M.R.A. y otros s/ daños y perjuicios”

En Buenos Aires, a de agosto de dos mil diecinueve, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “V M N c/ M R A y otros s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. P.P. dijo:

I.-Contra la sentencia dictada a fs. 396/414, recurren a fs. 416 la actora, por lo agravios de fs. 466/484, cuyo traslado fue contestado a fs. 516/520 y 522; la citada –Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros- a fs. 421, por los agravios de fs. 486/491, cuyo traslado fue contestado a fs.

509/514; y la demandada Transportes Automotores de Pasajeros Siglo Veintiuna S.A. a fs. 422, por los fundamentos de fs. 493/499, cuyo traslado fue contestado a fs. 501/507.-

II.- En la instancia anterior se hizo lugar parcialmente a la demanda y se impusieron las costas del proceso a los accionados vencidos, R A M y Transporte Automotores de Pasajeros Siglo Veintiuno S.A., haciendo extensiva la condena a la citada en garantía Protección Mutual de Seguros de Transporte Público de Pasajeros, en la medida del seguro.

Ello en virtud de que el día 4 de julio de 2012, en horas del mediodía –aproximadamente las 13.25 hs.- mientras terminaba de cruzar en forma atenta y reglamentaria, por la senda peatonal, la Avenida F.B., en la esquina de la intersección con la calle C. de la Barca, fue atropellada por un micrómnibus de la línea 181, interno 222, dominio DVA 066, de propiedad de la sociedad accionada, conducido por el codemandado R A M, quien circulaba por la calle C. de la Barca; al intentar una maniobra de giro, impactó sobre la actora, desplazándola y arrojándola sobre el Fecha de firma: 12/08/2019 Alta en sistema: 04/09/2019 Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #12129061#241224215#20190812111943040 pavimento. La Sra. V fue asistida por el SAME y trasladada al Hospital Vélez Sarfield, donde recibió tratamiento.

Para decidir como lo hizo la a quo aplicó el art.

1109 y 1113 del C.C. y consideró que los emplazados no lograron probar ningún eximente que rompiera el nexo causal y por el cual los accionados no debieran indemnizar.

La actora se agravió con relación a los montos fijados por la a quo respecto de la incapacidad sobreviniente, tratamiento psicoterapéutico, gastos de farmacia, radiografías y asistencia médica, daño moral; y por la denegación de la partida solicitada para tratamientos médicos futuros; por la declaración de oponibilidad de la franquicia del seguro y por la tasa de interés dispuesta en la sentencia.

La aseguradora se agravió por los montos establecidos en concepto de indemnización por incapacidad sobreviniente, tratamiento psicológico, daño moral y gastos de farmacia, radiografías y asistencia médica; por la aplicación de intereses que dispone la sentencia y respecto de la inconstitucionalidad del art. 61 de la ley 21.839, denegada en primera instancia.

La demandada se agravió por los montos establecidos en concepto de indemnización por incapacidad sobreviniente, tratamiento psicológico, daño moral y gastos de farmacia, radiografías y asistencia médica; y por la aplicación de intereses que dispone la sentencia.

III.- En primer lugar debo señalar que tendré en cuenta la normativa vigente al tiempo en que sucedieron los hechos, por cuanto los efectos de las relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. art. 7 CCyC; K. en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed.

Rubinzal – Culzoni).

Fecha de firma: 12/08/2019 Alta en sistema: 04/09/2019 Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #12129061#241224215#20190812111943040 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Asimismo, debo recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedada trabada la relación procesal (CSJN, Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

IV.- Atento las quejas planteadas, no habiéndose apelado lo atinente a la responsabilidad, analizaré a continuación los agravios vertidos respecto de la cuantía de los rubros cuestionados.

  1. La sentenciante fijó para M N V la suma de pesos noventa y seis mil ($96.000) por incapacidad sobreviniente; la de pesos treinta mil ($30.000) para tratamiento psicoterapéutico y desestimó la solicitada para tratamiento médico futuro.

    La incapacidad sobreviviente se configura cuando se verifica una disminución en las aptitudes tanto físicas como psíquicas de la víctima. Esta disminución repercute en la víctima tanto en lo orgánico como en lo funcional, menoscabando la posibilidad de desarrollo pleno de su vida en todos los aspectos de la misma, y observándose en el conjunto de actividades de las que se ve privada de ejercer con debida amplitud y libertad. Estas circunstancias se proyectan sobre su personalidad integral, afectan su patrimonio y constituyen inescindiblemente los presupuestos para determinar la cuantificación del resarcimiento, con sustento jurídico en disposiciones como las contenidas en los arts. 1068 y 1109 del Código Civil y las actuales 1737 a 1740 y conc. del CCyC. Por tanto, es claro que las secuelas permanentes, tanto físicas como psíquicas y sus correspondientes tratamientos, quedan comprendidos en la indemnización por dicha incapacidad. Ello se debe a que la capacidad de la víctima es una sola, por lo que su tratamiento debe efectuarse en igual modo.

    Fecha de firma: 12/08/2019 Alta en sistema: 04/09/2019 Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #12129061#241224215#20190812111943040 Bajo estos lineamientos entiendo que corresponderá analizar las constancias y los dictámenes periciales de autos.

    Del acta testimonial obrante a fs. 1 de la causa penal anejada en fotocopias y que en este acto tengo a la vista, surge que la Sra. V tras ser arrollada por el colectivo conducido por el demandado M fue trasladada por una unidad del SAME al Hospital Vélez Sarfield, con diagnóstico presuntivo de “Código 1 (politraumatismo)”.

    A fs. 207/211 se encuentra agregada la copia del libro de guardia del ya mencionado nosocomio, de donde surge el ingreso y atención médica brindada a la Sra. V.

    A fs. 336/340 dictaminó el perito médico legista y psiquiatra y destacó que la víctima le contó que luego del accidente le dolía mucho el cuerpo, especialmente la espalda y estaba muy asustada. Que se acuerda y se angustia mucho, ya no sale sola a la calle, que le da miedo y necesita que alguien la agarre del brazo cuando cruza la calle.

    Destacó el experto que la Sra. V posee un aspecto psíquico angustiado y deprimido. Que posee una ruptura de la cadena asociativa por la emergencia de pensamientos intrusivos en relación al accidente y de la angustia traumática. Que su afectividad se ve aumentada hacia el polo del displacer; sentimientos de minusvalía, de tristeza y de angustia. I., temor; sueños a repetición del accidente. Que posee trastorno de ansiedad y trastorno por estrés postraumático.

    En cuanto la faz física del dictamen, el perito señaló que la señora presenta dolor a la palpación de la apófisis espinosas y de las apófisis mastoides. También que apreció dolor a la palpación de los músculos de la nuca y en el lugar de sus inserciones.

    Le refirió cefaleas a repetición. Que la Sra. V posee contractura muscular paravertebral bilateral.

    Fecha de firma: 12/08/2019 Alta en sistema: 04/09/2019 Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #12129061#241224215#20190812111943040 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Diagnosticó que la víctima padece cervicalgia postraumática con dolor, cefaleas, con contractura muscular paravertebral bilateral dolorosa y reducción del rango de movilidad de la columna. Que padece lumbalgia con contractura muscular y reducción del rango de movilidad con cambios en la morfología estructural dela columna. También señaló una secuela de lesión de codo derecho con dolor, hipotonía e hipotrofia muscular.

    En cuanto a los porcentuales de incapacidad sobreviniente al hecho dictaminó que le corresponde un 4% por la cervicalgia, 10% por la lumbalgia y 2% por la secuela en el codo. Y en cuanto al aspecto psicológico indicó que le asiste un 10% de incapacidad permanente. No evaluó tratamientos futuros por el carácter de permanente de las secuelas.

    La parte actora solicitó explicaciones al perito a través de la presentación que efectuó a fs. 342, las que fueron evacuadas por el experto a fs. 347, estimando costos de tratamientos psicoterapéutico y médico futuros, tendientes a evitar el empeoramiento del cuadro. Estableció u costo aproximado de $30.000 para cada uno de ellos.

    Por su parte, la aseguradora impugnó el informe pericial a fs. 370/371, frente a lo cual el perito de oficio ratificó en todo sus conclusiones.

    Y es atinado recordar que todo cuestionamiento a la tarea pericial debe tener tal fuerza y fundamento que evidencie la falta de competencia, idoneidad o principios científicos en que se fundó el dictamen. El juez solo puede apartarse del asesoramiento pericial cuando contenga deficiencias...

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