Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 9 de Octubre de 2019, expediente CSS 005541/2006/CA001

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA INTERLOCUTORIA EXPEDIENTE NRO: 5541/2006 AUTOS: “V.M.M. c/ ANSES s/EJECUCION PREVISIONAL”

Buenos Aires, EL DR.R.M.M. DIJO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala a raíz del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 9 del fuero, que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada y tuvo por extinguida la vía en el marco de exigibilidad de los créditos que pudieran emerger de esta causa.

  2. En cuanto a la prescripción de la ejecutoria opuesta por la demandada, entiendo que le asiste razón a la apelante en cuanto el excesivo rigor formal redundaría en un menoscabo de los derechos de defensa en juicio y de propiedad (Fallos: 324 1917, entre otros).

Y si bien en el caso mediaba sentencia judicial firme, lo cierto es que ella, - en cuanto aquí es de interés – se refiere a prestaciones periódicas futuras cuya observancia sólo pudo determinar el beneficiario en ocasión del pago mensual de su beneficio devengado con posterioridad a la sentencia que se ejecuta.

Más allá del particular criterio que importa por un lado, admitir la liberación del deudor que no cumplió ningún tipo de prestación y no la del que lo hizo parcialmente, y por otro, la aplicabilidad al sub –lite de lo dispuesto por el artículo 3958 del Código Civil – obligaciones con intereses o renta- cabe recordar que en materia previsional, para que el plazo de prescripción liberatoria comience a correr es necesario que se trate del ejercicio de derechos que se encuentren USO OFICIAL expeditos, lo que no sucede cuando su ejecución está sometida a un plazo u otras contingencias (v.

doctrina de Fallos 311: 2242 entre otros).

Finalmente debo señalar que las leyes previsionales deben interpretarse conforme a la finalidad que persiguen (Fallos: 319: 610, 995; 322: 2676 entre otros) y que, el artículo 14 bis de la Constitución Nacional garantiza los beneficios de la seguridad social con carácter integral e irrenunciable ( Fallos: 318:2436; 319: 402; 321:2453 entre otros.

Por lo expuesto, se...

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