Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 11 de Julio de 2017, expediente CAF 011679/2017/CA001

Fecha de Resolución11 de Julio de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III 11679/2017 VAZQUEZ, MARIA FLORENCIA c/ M JUSTICIA Y DDHH s/INDEMNIZACIONES - LEY 24043 - ART 3 Buenos Aires, 11 de julio de 2017.- GO Y VISTOS; CONSIDERANDO:

I.Q., la Sra. V.M.F. deduce recurso de apelación en los términos del art. 3 de la Ley 24.043 por denegación tácita -en función del silencio del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (art. 10 de la Ley 19.549)- operada respecto del reclamo indemnizatorio deducido en autos en virtud del exilio forzoso del que habría sido víctima por el período comprendido entre el 18 de julio de 1978 y el 10 de diciembre de 1981 (confr. fs. 205/225).

Que, previo a todo, se debe adelantar que corresponde admitir el recurso de apelación directo ante la configuración del silencio administrativo.

En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló que por la vía del art. 3 de la Ley 24043, el legislador ha querido evitar a los eventuales interesados el tránsito por los prolongados trámites inherentes a los procesos ordinarios, para el cuestionamiento de los actos denegatorios del beneficio y, agregó, aún más todavía que el precepto, incluso en lo que atañe al desarrollo del trámite administrativo, exige una forma “sumarísima” (CSJN, Fallos 332:611).

Advirtió que resulta inaceptable que sea el propio órgano administrativo a quien la ley confía, en primer lugar, la atribución de decidir (de forma sumarísima) sobre la petición formulada, quien, mediante una prolongada demora en la observación de su cometido Fecha de firma: 11/07/2017 Alta en sistema: 12/07/2017 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #29482862#182983962#20170712082013824 termine produciendo nada menos que lo que el legislador, con toda evidencia, quiso evitar.

En el precedente citado, se resolvió: “Corresponde revocar la sentencia que rechazó el recurso fundado en el art. 3° de la ley 24.043 alegando que por estar en juego un recurso directo se requería la existencia de un acto administrativo que expresamente denegara, total o parcialmente, el beneficio, ya que por la vía de la norma mencionada el legislador quiso evitar a los eventuales interesados el tránsito por los prolongados trámites inherentes a los procesos ordinarios, con lo cual la aplicación del art. 10 de la ley 19.549 a los fines del recurso mencionado, antes que una desnaturalización del procedimiento aplicable, resulta un medio adecuado y coadyuvante, cuando no ejemplar, para el cumplido logro de los propósitos perseguidos por las normas sustanciales que rigen la controversia”.

Asimismo, con remisión al Dictamen de la Sra.

P.F., señaló que nada impide la aplicación de ciertos institutos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo –“el silencio de la Administración”- a un régimen de excepción como el que regula la Ley 24043, máxime si aquellos al igual que este resguardan la defensa de los intereses jurídicamente protegidos de los particulares y el cumplimiento por parte del poder público de su deber irrenunciable de velar por la intangibilidad del orden jurídico y de procurar su restablecimiento, cuando resulta vulnerado (CSJN, “Á.F.E. c/ Ministerio de Justicia y Derechos Humanos s/ART. 3 LEY 24043” del 26/03/2009).

  1. Ahora bien, admitida la procedencia formal del recurso, se debe advertir que la recurrente, sustancialmente invocó

    que se encuentra acreditado el temor fundado como consecuencia de Fecha de firma: 11/07/2017 Alta en sistema: 12/07/2017 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #29482862#182983962#20170712082013824 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III la persecución padecida, rapto y posterior desaparición de su cónyuge –S.F.G.-.

    En este sentido, relató que todo empezó en el año 1976, momento en el cual el grupo familiar -el matrimonio con un hijo -P.S.S.- residían en Villa Alberdi -Provincia de Tucumán- . – que, en el mes de agosto secuestran a un compañero de militancia, M.A.N., lo que hizo que debiera escapar a Buenos Aires, alojándose con su hijo menor de edad en casa de su madre. En tanto, su esposo quien permaneció en Villa Alberdi fue secuestrado por el Ejército y posteriormente desaparecido.

    Fueron dichos acontecimientos los que hicieron que en agosto de 1978 escapara del país, saliendo por tierra rumbo a Brasil, con documentación falsa a nombre de Robustina Torres y una autorización de viaje facilitada por un escribano.

    Relata que permaneció en dicho país aproximadamente dos (2) meses hasta que una de sus hermanas -M.J.V.- le facilitó su documentación y el de su hija -E.D.- y Naciones Unidas le pagó el pasaje a México, donde permaneció con su hijo S.V.P.S. hasta su regreso a la Argentina en el año 1983.

  2. Ahora bien, el Informe Técnico Nº 5025, del 26 de enero de 2017, tras analizar las cuestiones fácticas que sustentan la pretensión indemnizatoria y la prueba producida en el Expediente S04:0049962/2016, postula la desestimación del beneficio solicitado por cuanto -según allí sostiene- no se advierte la existencia de una restricción a la libertad de la causante en los términos de la Ley 24043, ni razones suficientes que permitan inferir “analogía sustancial” con el precedente “Y. de Vaca Narvaja”. Asimismo, consideró que la solicitud de la Sra. V.M.F. no puede prosperar, pues, dadas las particularidades respecto de la Fecha de firma: 11/07/2017 Alta en sistema: 12/07/2017 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #29482862#182983962#20170712082013824 admisibilidad de reconocer la reparación que establece la Ley 24043 en los supuestos de exilio, la falta de regulación legal en la materia impide que sea posible el reconocimiento en sede administrativa.

    En consecuencia, consideró que el período de exilio por el cual se reclama no genera derecho a indemnización alguna en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR