Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA B, 8 de Mayo de 2015, expediente CIV 083090/2005/CA001

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2015
EmisorSALA B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B V.L.A. c/R.J.R. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (83090/2005)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 08 días del mes de Mayo de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “VAZQUEZ, L.A. c/RIAL, J.R. y ots. s/daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 474/486, el Tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: OMAR DIAZ SOLIMINE - MAURICIO LUIS MIZRAHI -

CLAUDIO RAMOS FEIJOO.-

A la cuestión planteada el Dr. D.S., dijo:

  1. La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 474/486, acogió –parcialmente- la demanda de daños y perjuicios interpuesta por L.A.V. contra J.R.R. y D.M.S., condenando a dichos demandados al pago de la suma de pesos sesenta mil ($60.000) con más los intereses y las costas del proceso. Asimismo, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación planteada por el codemandado D.G., imponiéndole las costas a la parte actora.

    Fecha de firma: 08/05/2015 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Contra el referido pronunciamiento se alzaron las partes, expresando agravios el codemandado R. a fs. 562/568, y la parte actora a fs. 571/580.

    Tales piezas merecieron su respectiva réplica a fs.

    581/586 y 590/595.

  2. La presente litis tuvo su origen en la demanda que luce agregada a fs. 48/62. En esa oportunidad, el actor relató que durante el mes de mayo del 2000 se emitieron seis programas dedicados a las supuestas irregularidades de los premios “M.F.” que –según sus dichos- contenían términos injuriosos sobre su persona en el “canal América 2”

    programa “Paf!”, con el único propósito de desprestigiarlo frente a la opinión pública y obtener indebidamente un rating mayor. Endilga la responsabilidad del hecho a J.R.R., D.M.S. y a D.G., y reclama la suma de $130.000 o lo que en más o menos resulte de la prueba, con más sus intereses y costas del proceso.

  3. El actor, divide su queja en tres aspectos. En primer lugar, se agravia que el a quo haya resuelto hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el codemandado G., con costas a su cargo. En segundo, se agravia de los montos indemnizatorios concedidos en concepto “daño moral” y “pérdida de tiempo”, los que considera exiguos y por el rechazo del rubro “tratamiento psicológico”. Por último, centra su queja en razón de la tasa de interés aplicada en la sentencia de grado, Fecha de firma: 08/05/2015 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B es decir la tasa pasiva promedio aplicable desde la fecha de mora hasta la sentencia dictada en autos, y de ahí en más la tasa activa hasta la fecha de pago.

    Por otra parte, el codemandado R. dirige su agravio -en primer término- a la atribución de responsabilidad otorgada por el Juez de grado.

    Sostiene que resulta evidente que ha sido el codemandado S. quien señaló al actor como responsable de pedir dinero a cambio de un premio, y que su única función fue la de espectador y comentarista posterior de tal afirmación. Así, solicita se revoque el pronunciamiento de grado, con costas.

    En segundo término, atribuye la responsabilidad exclusiva al codemandado S. y al canal de televisión afirmando que él (Rial) procedió

    conforme a derecho, entrevistando correctamente a un tercero ajeno –el Sr. S.- (la fuente), sin censurar ni editar sus declaraciones. Respecto de esto último, aduce que si bien no se demostró que esa noticia fuera exacta –tarea que en todo caso correspondía a S.-, expresa que tampoco se demostró que esta parte hubiera conocido de su inexactitud o falsedad, y que hubiera tenido intención de injuriar o calumniar al actor. Por último, en relación a la supuesta campaña periodística, alega que no sólo no ha sido probada, sino que en caso de haber existido es un perjuicio que debe reparar quien tiene la posibilidad de lanzar una campaña (el canal de TV), Fecha de firma: 08/05/2015 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B por lo que solicita la modificación del fallo recurrido en este sentido.

    En tercero, -para el hipotético caso que la responsabilidad sea confirmada- se queja de la suma otorgada en concepto de “daño moral”, la que considera elevada.

  4. Procederé seguidamente a analizar las quejas de los recurrentes, aclarando que nuestro más Alto Tribunal ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver Fassi-Yañez, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, Tº I, pág. 825; Fenocchieto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, Tº 1, pág. 620; CSJN, Fallos:

    258:304; 262:222; 265:301; 272-225, etc.).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611). Por lo tanto, no seguiré a los recurrentes en todas y cada una de sus argumentaciones sino tan sólo en aquellas que sean conducentes para decidir este conflicto. Ello sentado, abordaré las cuestiones que considero sustanciales.

  5. El relato pormenorizado de los hechos fue adecuadamente expuesto por el Sr. Magistrado que me Fecha de firma: 08/05/2015 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B precedió, por lo que –brevitatis causae- me remitiré a los considerandos del fallo en revisión; sin perjuicio de señalar aspectos necesarios para el examen de los agravios que se traen a esta instancia a la luz del art. 265 del CPCCN.

  6. Excepción de falta de legitimación pasiva En razón de encontrarse cuestionada la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el codemandado G., la cual –como ya mencione- se le hizo lugar en la sentencia de grado, es menester tratar en primer término esta queja.

    El actor atribuye la responsabilidad del codemandado G. en su calidad –entre otras- de productor general del citado programa, al no haber adoptado los recaudos necesarios ni vacilado en publicar y reproducir reiteradamente las injurias proferidas por los codemandados S. y Rial, realizando una propia versión de los dichos a través de impresos, informes y ediciones de grabaciones, etc.

    En la...

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