Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL, 23 de Abril de 2021, expediente FMP 025526/2018/CA001

Fecha de Resolución23 de Abril de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del P., avocados los Sres. Jueces de la Excma. C.ara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “VAZQUEZ, LILIANA

ALICIA c/ ANSES s/IMPUGNACION de ACTO ADMINISTRATIVO, Expediente Nº

25526/2018“, procedentes del Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 5, de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.J. y Dr. A.T..-

El Dr. E.P.J. dijo:

I) Llegan los autos a esta Alzada, con motivo del recurso de apelación deducido por la parte demandada de fecha 21 de febrero del 2020, en oposición a la Sentencia definitiva obrante a fs. 52/56 vta., que hace lugar a la demanda incoada por la Sra. V., ordenando a la ANSeS a que en el plazo de 10 días hábiles liquide las diferencias correspondientes de conformidad con las pautas fijadas en sentencia, liberando al haber previsional de la actora, de los topes fijados por el art. 9 de la ley 24.463 y 79 de la ley 18.037, asimismo declara la inconstitucionalidad del art.

21 de la ley 24.463, imponiendo las costas a la demandada.-

II) Con fecha 12 de agosto del 2020, ANSeS expresa agravios, que resumiré en lo aquí pertinente, manifiesta en primer lugar que la actora se disconforma por cuanto ANSeS le aplicó

al beneficio de jubilación que cobra, el límite de acumulación de prestaciones contenido en el art. 79

de la ley 18.037, que entiende aplicable de acuerdo con lo establecido en el art. 158 de la ley 24.241

ya que la accionante percibe dos beneficios, uno de pensión y el otro de jubilación, con relación a este último es que la Administración limitó su haber. ---

Manifiesta que no se ha considerado la normativa previsional que establece este límite en la acumulación de prestaciones, en virtud del carácter solidario y redistributivo que presenta nuestro sistema previsional. ---

Explica el funcionamiento del sistema de topes y expresa que ANSeS en su carácter de organismo de aplicación, se encuentra sujeto en su accionar al Principio de Legalidad,

estando compelida a cumplir las leyes. ---

Cita el precedente de la CSJN “G.A.” donde expresamente se dispuso la improcedencia de la declaración de inconstitucionalidad del tope del art. 25 y 9 de la ley 24.241. -

Manifiesta que a partir de la ley 24.241, no existe noción de confiscatoriedad en el tope intrínseco, toda vez que limita al monto imponible no al monto de la prestación, resultando el tope extrínseco del art. 9 de la Ley 24.463 sólo una consecuencia del primero. ---

En segundo término, se agravia por cuanto el A quo ha dispuesto para el cumplimiento de la sentencia, el plazo de 10 días hábiles, obviando lo establecido en la ley 24.463

Fecha de firma: 23/04/2021

Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

modificada por la ley 26.153, que resulta de orden público, que establece un plazo de 120 días hábiles. ---

Por último, se agravia de la declaración de inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463, y la consecuente imposición de costas a la ANSeS, pues sostiene que el art. 21 de la ley 24.463 ha buscado una regla menos dura para la distribución de las costas, a fin de proteger los fondos públicos que administra ANSeS y con ello a todos los jubilados en general, por lo tanto entiende que debe otorgarse a dicha decisión legislativa el máximo alcance que resulte compatible con la Constitución Nacional. ---

III) Corrido el traslado de ley, la actora guarda silencio, con lo cual, y sin más trámites pendientes de producción, se llaman los autos para dictar sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme, consentida, y estas actuaciones en condiciones de ser falladas. ---

IV) Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada he de señalar que sólo se atenderá en el presente voto aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este entendimiento, he de recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa. -

Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611...

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