VAZQUEZ, LETICIA SOFIA c/ CENTRO GALLEGO DE BUENOS AIRES MUTUALIDAD, CULTURA Y ACCION SOCIAL s/DESPIDO
Número de expediente | CNT 067246/2013/CA001 |
Fecha | 11 Julio 2017 |
Número de registro | 183653957 |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº 67246/2013/CA1 “V.L.S. C/ CENTRO GALLEGO DE BUENOS AIRES MUTUALIDAD CULTURA Y ACCION SOCIAL S/ DESPIDO”. JUZGADO N.. 45 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 11/07/2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
La Dra. D.R.C. dijo:
Contra la sentencia de primera instancia (fs. 141/143), se alza la parte actora, en los términos del memorial obrante a fs. 146/153. Asimismo, la representación letrada de la accionante apela sus honorarios, por considerarlos reducidos (fs. 144).
En particular, la actora se queja, porque la juez rechazó las multas del art. 2 de la ley 25323, art. 45 de la ley 25345, y la del art. 132 bis de la LCT, bajo el fundamento de que las intimaciones se encontraban incumplidas.
Acto seguido, en cuanto a la multa del art. 2 de la ley 25323, indica que el requisito de intimación se encuentra cumplido con el TCL N..
80990863 del 06.03.12. Y ante la falta de pago de las indemnizaciones y liquidación final, tuvo que iniciar la presente acción.
Asimismo, en relación al rechazo del reclamo de la multa del art. 132 bis de la LCT, destaca que en el fallo se reconoció específicamente la falta de ingreso de los aportes y contribuciones al sistema de la seguridad social.
Sumado a ello, agrega que esta parte intimó debidamente a la demandada a la demostración de haber cumplido con su obligación, por medio de la TCL ley 23789 N.. 224348935.
Luego, afirma que de la contestación de oficio del ANSES obrante a fs.
91/95, se observa que la accionada jamás cumplió con el ingreso de los aportes y contribuciones, pese a que las sumas correspondientes fueron retenidas.
Previo a resolver, haré una breve descripción de los hechos acontecidos en autos.
De la presentación inicial, surge que L.S.V. inició
demanda contra el CENTRO GALLEGO DE BUENOS AIRES- MUTUALIDAD-
CULTURA Y ACCION SOCIAL, procurando el cobro de las indemnizaciones derivadas del distracto y demás rubros en la liquidación de fs.18.
La accionante sostuvo que el 30 de junio de 2008 ingresó a trabajar para la demandada, como asistente del DEPARTAMENTO JURÍDICO DE LA Fecha de firma: 11/07/2017 Alta en sistema: 07/08/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #19804079#183653957#20170711124330237 Poder Judicial de la Nación FUNDACIÓN GALICIA SAUDE, que tenía a su cargo la gestión sanitaria del Centro Gallego de Buenos Aires.
Sostuvo que por conflictos económicos, el 1 de mayo de 2011, el personal fue transferido a la demandada, pero las condiciones no mejoraron y continuaron los atrasos en los pagos de las remuneraciones.
Describió que esta situación estresante y sumado a las funciones de abogada de la entidad, emitiendo dictámenes jurídicos por planteos laborales, y que los salarios no le resultaban abonados, derivó en una Diabetes, y la consecuente licencia por enfermedad inculpable.
Sostuvo que intimó a la demandada para que le abonara los salarios pendientes de los meses diciembre 2011, enero 2012, las vacaciones ya gozadas y pendiente de percepción, así como el pago de los aportes y contribuciones de la Seguridad Social. Al respecto, agregó que la empresa reconoció esta situación y solicitó flexibilidad y espera, por lo que ante la imposibilidad de cumplimiento de las obligaciones personales, se consideró
despedida el 25 de febrero de 2012.
A fs. 24/37, contestó demandada el CENTRO GALLEGO DE BUENOS AIRES-MUTUALIDAD-CULTURA-ACCION SOCIAL relatando que en diciembre de 2011, comenzó a sufrir una crisis financiera debido a una sensible disminución de afiliados y problemas de gestión, produciéndose paros totales de actividades por parte de los trabajadores, y que recién a principios del año 2013 comenzó a lograrse la recuperación de la institución.
Asimismo, reconoció los atrasos parciales en los pagos de salarios de algunos trabajadores, pero negó que fuera el caso de la actora. Por lo que, objetó la legitimidad del distracto, y solicitó el rechazo de la acción.
Así, en la instancia anterior, se arribó a la conclusión de que no se acreditó el pago total de los haberes adeudados (ver prueba informativa de fs.78/79 e informe contable de fs.110), así como el depósito de los aportes al Sistema de la Seguridad Social (ver fs.91/95), por lo que la trabajadora se encontraba asistida de derecho, para considerarse injuriada en los términos y con los efectos del artículo 242LCT.
Por lo expuesto, hizo lugar a “las indemnizaciones reclamadas con base en los arts. 232, 233 y 245 to RCT) y las sumas fundadas en lo dispuesto por los arts. 103 y cc. 121, 123, 150 y 156 R.C.T. correspondientes a los salarios indicados en la liquidación de fs.18, desde que no quedaron agregados los recibos que acrediten su pago, ni verificada la transferencia completa a la cuenta sueldo de la actora (conf. arts.138 y cc R.C.T.)”.
Por último, la juez de grado anterior rechazó la indemnización del art.
2 de la Ley 25323, y las multas del art. 80LCT y 132 bis LCT –arts.43 y 45 Ley 25345, porque “observo incumplidas las intimaciones previstas por estas Fecha de firma: 11/07/2017 Alta en sistema: 07/08/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #19804079#183653957#20170711124330237 Poder Judicial de la Nación normas, en tiempo y forma (conf. D°146/01 y ver Telegramas de fs.7, y de fs.9).”
A fin de resolver los agravios vertidos por la parte actora, cabe recordar que el primer párrafo del artículo 2º de la ley 25323 establece que "Cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la ley 20744 (t.o.1976) y los artículos 6 y 7 de la ley 25013, o las que en el futuro las reemplacen, y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán incrementadas en un cincuenta por ciento (50%)".
Como se puede apreciar, luego del despido indirecto en que se colocó
la actora a fs. 72 (el 25.02.12), el 6.03.12 remitió el TCL 80990863, intimando a la demandada para que se pusiera a disposición la liquidación final (ver fs.
71 y 73). Ante la falta de respuesta, e incumplimiento de las obligaciones patronales, como se describió en el fallo recurrido, y se reseñó en el presente, la Sra. V. no tuvo otra alternativa que acudir a los estrados judiciales.
Razón por la cual, estimo pertinente la procedencia del art. 2 de la ley 25323.
No soslayo que en el telegrama mencionado, no haya aclarado que la intimación la hacía “bajo apercibimiento de iniciar acciones legales”, ni mencionado la norma en cuestión “art. 2 de la ley 25323”. De todos modos, tampoco la norma citada lo exige específicamente. Lo único que requiere es que el trabajador ante la falta de respuesta positiva a su intimación, se vea “obligado” a iniciar acciones judiciales.
Por otro lado, cabe señalar que el referido “iura novit curia”, nos lleva indeclinablemente a recordar, cuál es la función del juzgador, dentro de los límites de su propia competencia, y en los casos sometidos a su decisión. Y esta es, sustentar la primacía de la ley fundamental de la Nación con todas sus garantías materiales, entre ellas, el derecho de defensa en juicio, que implica tanto el acceso a la justicia para el que reclama, cuanto la plenitud de defensa para el que contesta.
Lo cual conlleva, a su vez, la garantía de que aunque uno u otro, funden equivocadamente el derecho, y aún de modo insuficiente, sea el juez el encargado de corregirlo mediante su obligación de ejercer el “iura novit curia”. Ello, sin desvirtuar el soporte fáctico sobre el cual las partes han desplegado sus argumentos, y ofrecido prueba.
En relación con el “iura novit curia”, receptado en los arts. 34, inc. 4 y 163 inc. 6 del CPCCN, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que el J. está facultado a aplicar el derecho que regula la situación fáctica que, denunciada por las partes, deviene acreditada en la causa. Ello, con prescindencia de las afirmaciones o argumentaciones de orden legal, formuladas por los litigantes, e independientemente del encuadre jurídico que ellos asignen a sus relaciones (CSJN G. 619-XXII, en autos “G., R. y otros c/ SEGBA SA”, sentencia Nº 92.515 del 19.4.11, en autos “C.S.M. c/ La Segunda ART SA s/ accidente-acción civil”, del Fecha de firma: 11/07/2017 Alta en sistema: 07/08/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #19804079#183653957#20170711124330237 Poder Judicial de la Nación registro de esta S.). Criterio que también he sostenido como J. de primera instancia (conf. sentencia definitiva Nº 2834, del 9/12/10, en autos “M.B., N.C. c/ Banco Central de la República Argentina s/ reincorporación”, del registro del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 74).
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha dicho que, “sostener, como fundamento del rechazo, un erróneo encuadramiento legal del reclamo (…), importa soslayar que los jueces tienen no sólo la facultad, sino también el deber de discurrir los conflictos y dirimirlos según el derecho aplicable, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas con prescindencia de los fundamentos que enuncian las partes” (fallos: 324:2946 y sentencia del 2 de Marzo de 2011, S.C. G Nº134, L. XIV, in re “G.E.M., por sí y por sus hijos menores c/ Insegna, R. s/ muerte por accidente de trabajo”).
Luego el juez está...
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