Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 8 de Junio de 2021, expediente CAF 012641/2020/CA001

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

12641/2020 VAZQUEZ KALF, EDUARDO LUIS -SUMARISIMO-

c/ EN - AFIP s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

Buenos Aires, 8 de junio de 2021

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 111 el juez de grado hizo lugar a la acción declarativa de inconstitucionalidad interpuesta por el Sr.

    V., a fin de que se declarase la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c, 79, inciso c, 81 y 90 de la ley 20.628, y ordenó

    el reintegro de la totalidad de las sumas retenidas desde la interposición de la demanda. Dispuso que a dicho monto debía adicionarse los intereses resultantes de la aplicación de la tasa pasiva promedio mensual que publique el BCRA (art. 10 decreto 941/91 y art. 8, segundo párrafo, del decreto 529/01), desde que cada suma fue retenida y hasta la fecha de su efectivo pago,

    cuya liquidación quedaba a cargo de la parte demandada.

    Para resolver como lo hizo, se remitió al criterio jurisprudencial sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “G., M.I. c/ AFIP s/acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, del 26/3/2019.

    Impuso las costas por su orden.

  2. ) Que, contra dicha sentencia, el Fisco apeló y expresó agravios a fs. 120/5, que fueron contestados por su contraria a fs. 127/8.

    Afirmó que a la luz del dictado de la ley 27.617,

    modificatoria del Impuesto a las Ganancias, el fallo deviene inoficioso respecto de la cuestión planteada originariamente.

    Manifestó que el haber jubilatorio del actor supera el mínimo no imponible establecido en dicha normativa, de ocho jubilaciones mínimas y es superior a $150.000.

    Se agravió de que se hubiese considerado procedente la vía. Afirmó al respecto que existía una acción expresamente prevista para la pretensión del actor que era la repetición del art. 81 de la ley 11.683.

    Expresó que no resultaba de aplicación al caso el fallo “G.” en tanto no se daban las mismas circunstancias que justificasen su procedencia.

    Fecha de firma: 08/06/2021

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Solicitó que, para el caso de hacerse lugar a la demanda, los intereses fueran calculados según las resoluciones 314/04 y 598/19.

  3. ) Que, por su parte, apeló la actora y expresó

    agravios a fs. 114/8.

    Consideró que las sumas retenidas debían devolverse desde los cinco años anteriores a la interposición de la demanda,

    de conformidad con lo previsto en el art. 56, 5to. párrafo de la ley 11.683.

    En cuanto a los intereses, afirmó que resultaba aplicable el art. 179 de la ley 11.683 y que debían computarse desde la interposición de la demanda a la tasa prevista en la resolución 598/19.

    Se agravió de la imposición de costas por su orden y solicitó que fueran impuestas a la demandada.

  4. ) Que, de manera preliminar, cabe recordar que en el art. 322 del CPCCN se establece que podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica,

    siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiera de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.

    Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que su procedencia está sujeta a que la situación planteada supere la indagación meramente especulativa o el carácter simplemente consultivo para configurar un caso, que busque precaver los efectos de un acto en ciernes al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen federal (Fallos: 327: 1108, considerando 2º). Desde esta perspectiva y después de subrayar que no se requiere un daño efectivamente consumado, el Tribunal tiene dicho que para que prospere la acción de certeza es necesario que medie: a)

    actividad administrativa que afecte un interés legítimo; b) que el grado de afectación sea suficientemente directo; c) que aquella actividad tenga...

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