VAZQUEZ , JUAN DE LA CRUZ c/ CROMOSOL SACIFEI s/DIFERENCIAS DE SALARIOS

Número de expedienteCNT 047733/2012/CA001
Fecha15 Marzo 2018
Número de registro201256506

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº 47.733/2012/CA1 “VAZQUEZ, JUAN DE LA CRUZ c/ CROMOSOL S.A.C.I.F.E.

  1. s/ DIFERENCIAS DE SALARIOS ”

    -JUZGADO N° 50-.

    En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 15/03/2018, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

    La Dra. D.C. dijo:

  2. Contra la sentencia de primera instancia (ver fs. 180/183), que acogió parcialmente el reclamo inicial, se alzan la actora y el demandado, según sus respectivas presentaciones de fs. 193/197 y 184. La primera, con réplica de la parte demandada, a fs. 200/201. La segunda, con réplica de la accionante, a fs. 187/188.

    En primer lugar, el juzgador de anterior grado rechazó el incorrecto encuadre denunciado por el reclamante.

    Para decidir así, tuvo en cuenta que el actor denunció que la empleadora abonaba los salarios del CCT nº 260/75, previsto para la rama nº

    17, cuando reclamó que por su actividad, debió pagarse conforme las escalas previstas para la rama nº 4.

    Ahora bien, el a quo destacó que los testigos de ambas partes, dieron cuenta de que la actividad desarrollada en la empresa “se relacionaba a la comercialización y distribución de autopartes, lo que no cuadra dentro de las previsiones del laudo mencionado para la rama 4º”.

    En cambio, el juez de anterior instancia hizo lugar al reclamo por el rubro “no remuneratorio” abonado por la demandada, en concepto de beneficio social.

    Así, destacó que “ninguna prueba produjo la demandada a fin de acreditar que dicho monto resultó un beneficio que no tenga en vistas la contraprestación laboral, sino para mejorar la calidad de vida del dependiente o de su familia a cargo”.

    Fecha de firma: 15/03/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20041727#201256506#20180315125614672 Poder Judicial de la Nación Asimismo, tuvo en cuenta que la accionada no acreditó la postura de que “decidió unilateralmente suprimir el rubro y sostuvo que lo unificó al ‘premio presentismo’”.

    Por último, con respecto a la supresión del rubro presentismo durante las licencias por enfermedad (meses junio/julio 2010; enero, mayo y junio 2011), consideró que para el cálculo de los salarios “durante el periodo de licencia paga por enfermedad, deben tomarse todas las remuneraciones, principales y accesorias, fijas y variables, los viáticos, premios o primas de producción, adicionales especiales, por asistencia perfecta, presentismos, pagos en especie” (destacado, me pertenece).

    Incluso, agregó que “resultaría poco equitativo que el trabajador que habitualmente tenía acceso a dichos premios vea disminuida si remuneración por un hecho ajeno a su voluntad –sería un error identificar presentismo con buena salud”.

    Sin embargo, no hizo lugar a dicho reclamo, dado que únicamente acompañó los recibos de sueldo, “más ningún elemento probatorio introdujo a fin de acreditar que durante dichos lapsos se encontró de licencia por enfermedad tal como lo afirma, de modo de no poder establecer que la deducción de tal premio devino en injustificada, toda vez que se encontró en el periodo previsto por el art. 208 L.C.T.” (sic).

    En definitiva, prosperó parcialmente las diferencias salariales en la suma de $12.096,54.

    Por último, el juez de anterior instancia impuso las costas a cargo del demandado vencido. Asimismo, determinó la tasa de interés, conforme las Actas Nº 2601 y Nº 2630, desde la fecha de su exigibilidad.

  3. La parte actora, en primer lugar, entiende que no se da el supuesto del art. 106 de la L.O. A su vez, se queja, por el rechazo del encuadre convencional. Sostiene que el trabajador debe estar encuadrado en la Rama nº

    4 –establecimientos que se dedican a la fabricación, montaje y armado de automotores-, y no la nº 17. Destaca que el testigo M., dio cuenta de lo expuesto.

    Asimismo, apela la supresión del pago del rubro presentismo durante las licencias por enfermedad. Sostiene que “se prueba a través de los recibos que no se liquidó el premio presentismo”.

    Por su parte, Cromosol S.A., sostiene que debe ser tratada su Fecha de firma: 15/03/2018 apelación independientemente del monto de condena, dado que se debe Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20041727#201256506#20180315125614672 Poder Judicial de la Nación “garantizar el debido proceso”. Asimismo, sostiene que “el fallo que se dicta en un caso concreto no tiene solamente el alcance que se determina en el mismo sino que constituye también un antecedente jurisprudencial que servirá para avalar otros reclamos similares, en cuyo caso la parte afectada se verá ante un posible perjuicio patrimonial ampliado a dimensiones incalculables que excede el límite establecido con motivo del monto de condena”.

    Ahora bien, la demandada apela por la inclusión de sumas “no remunerativas” en la base de cálculo. Sostiene que “la convertibilidad de los rubros mencionados en el Art. 103 bis de la ley 20744, a suma remunerativa que debía formar parte del salario… se llevó a cabo incrementando su monto y reajustándolo en la misma proporción que se incrementan las remuneraciones en cada oportunidad que se renueva el convenio colectivo que rige la actividad”.

    Concluye, que “ninguna objeción cabe a esta actitud que beneficia al trabajador en mayor medida que la pudo derivar del cumplimiento estricto de la norma en cuestión” (sic).

  4. Previo a resolver las cuestiones planteadas, cabe precisar que en el presente caso, nos encontramos con un rechazo de diferencias salariales, en donde se vería claramente avasallado el derecho constitucional de defensa en juicio y acceso a la justicia, de ambas partes, si por una cuestión formal, fuese negado el tratamiento de sus recursos por ser inapelables por el monto. Encuentro que considerar inapelable un recurso, lo que ya de por sí

    luce inconsecuente con un criterio de justicia aplicada, debe ser considerado con la mayor estrictez para lo que meramente inconsecuente, no se convierta en vulneración de derechos. Dicho, de todos modos que en autos, se supere este monto, conforme se verá seguidamente.

    Me explico. Así, en cuanto a los valores cuestionados, el artículo 106 L.O. dispone que “serán inapelables todas las sentencias y resoluciones, cuando el valor que se intenta cuestionar en la alzada, no exceda el equivalente a 300 veces el importe del derecho fijo previsto en el artículo 51 de la ley 23.187. El cálculo se realizará al momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso” (destacado, me pertenece).

    De tal modo, la norma torna inapelables las sentencias y resoluciones judiciales – que implican planteos de fondo y de costas – en los que, como en el presente, el valor discutido es inferior a $ 30.000 (bono de derecho $ 100 x 300), conforme el Acta de la Asamblea de Delegados del Fecha de firma: 15/03/2018 Colegio Público de Abogados N.. 137 de la sesión del 07/07/2016 (para el Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20041727#201256506#20180315125614672 Poder Judicial de la Nación período comprendido entre el 01/05/2016 y 30/04/2017). Dada la fecha de concesión de los recursos (07/10/2016).

    Nótese que la norma dispone que el cálculo deba hacerse al momento de resolver, por lo que entiendo que deben tenerse en cuenta los intereses hasta ese momento, puesto que de forma contraria, con el paso del tiempo y el aumento del importe del bono de derecho, bastaría el mero transcurso del tiempo para que se declarase mal concedido el recurso (conf.

    art. 106 L.O.).

    Ahora bien, en autos, el monto que la demandada intenta cuestionar es de $12.096,54.

    Por su parte, el monto que el actor cuestiona no se encuentra debidamente liquidado. Digo así, pues por el reclamo por la supresión del rubro presentismo durante las licencias por enfermedad, se practicó liquidación por la suma de $1.218,75. En cambio, por el incorrecto encuadre, la parte accionante no hizo cálculo alguno. Sin perjuicio de ello, la suscripta, verificó a cuánto ascendería aproximadamente dicho rubro, en caso de prosperar. Veamos.

    A modo de ejemplo, tomo en cuenta el mes de febrero 2011 y junio de 2011, para realizar un estimativo. En el primero, al actor le liquidaron en la 1º quincena 99 horas y en la 2º quincena 69 horas. Luego, en la 1º

    quincena de junio del 2011, le liquidaron 98 horas y en la 2º quincena 60 horas.

    Ahora bien, de conformidad al CCT Nº 260/75, observo que para la categoría del actor, por la rama nº 4 se abona el valor de la hora hasta el 31 de marzo de 2011, en la suma de $ 15,37. Mientras que por la rama nº 17 cobró la hora $12,94 (a partir del 1º de abril del 2011, la rama nº 17 cobra $14,88 y la rama nº 4 $17,68).

    Por lo tanto existiría una diferencia, en la primera quincena de febrero 2011 $ 240,57 (99 x 15,37 – 99 x 12,94), y en la segunda de $167,67 (69 x 15,37 – 69 x 12,94). Lo que totaliza una diferencia mensual de $ 408,24.

    Por su parte, en junio de 2011 la diferencia sería de $ 442,40 [(98 x 17,68 – 98 x 14,88) + (60 x 17,68 – 60 x 14,88)].

    Así, tomando el promedio de esa diferencia ($425,32), de forma indiciaria, existiría una diferencia salarial de los últimos 24 meses de $10.207,68.

    Fecha de firma: 15/03/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20041727#201256506#20180315125614672 Poder Judicial de la Nación Por lo que la suma que la parte actora intenta cuestionar ante el tribunal, es de aproximadamente $11.426,43. Ahora bien, tomando este quantum, que resulta ser menor que la del demandado, e inclusive sin considerar la actualización monetaria, observo que el capital adicionado a los intereses del 36%...

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