Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 20 de Agosto de 2020, expediente CAF 049845/2018/CA001

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Exp. 49845/2018

En Buenos Aires, a los 20 días del mes de agosto de 2020, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la S. II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados: “V., J.L. c/ E.N.

– M° Justicia y DDHH y otro s/ proceso de conocimiento” (expte. nº

49.845/2018), contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2019. Al respecto, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

La doctora M.C.C. dijo:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

I.-) Que, con fecha 2/07/2018, el señor J.L.V. inició

demanda contra el Estado Nacional - Ministerio de Justicia de la Nación -

Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del A. y de Créditos Prendarios (de ahora en más “DNRPACP”), a fin de obtener la declaración de nulidad del acto administrativo que había dejado sin efecto la propuesta de designación para ocupar el cargo de Titular del Registro Seccional de la Propiedad A. de San Fernando n° 2, Provincia de Buenos Aires. Dicha medida, estuvo fundada fundado en el límite máximo de sesenta (60) años de edad establecido en el inciso d), del artículo 2º, del Decreto n° 644/89, modificado por su similar n° 2265/94 que, respecto del aquí actor, se hallaría sobrepasado.

En definitiva, peticionó la declaración de inconstitucionalidad de la mentada norma reglamentaria. En dicho contexto, requirió que se disponga la reinstalación de la propuesta y que, consecuentemente, se ordene al Poder Ejecutivo Nacional su expreso tratamiento.

Así las cosas, el expediente arriba a estos estrados a fin de dar tratamiento a las apelaciones, propiciando la de la demandada en la revocación del fallo por el cual se hizo lugar a la demanda, mientras que la de los letrados de la parte actora traduce una objeción a la regulación de los honorarios profesionales.

II.-) Que, adelantado lo precedente, cabe efectuar referencia a los antecedentes de la causa y sus vicisitudes.

En dicho cometido, cabe tener en cuenta que, en el escrito de inicio, el actor como punto de partida de las razones que lo conducen a accionar,

menciona que ejerció el cargo, interinamente, como Encargado del mentado Fecha de firma: 20/08/2020

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Registro de la Propiedad A.. S.ún manifiesta, en el año 2003 se presentó al concurso convocado para cubrir una vacante definitiva en la titularidad de dicho organismo. Agrega que el resultado de tal convocatoria fue satisfactorio, pues su parte obtuvo el primer lugar en el orden de mérito.

Continuando con el relato de los antecedentes del litigio, manifiesta que, a partir de dicho momento, fue propuesto en numerosas oportunidades para el cargo al que aspiraba pero, por diversos motivos, dicha propuesta nunca fue efectivizada. Como consecuencia de ello, con fecha 13/12/2016,

efectuó una presentación solicitando la pronta resolución de la propuesta de designación, ello bajo el entendimiento de que estaba próximo a cumplir los 60 años de edad.

Afirma que, con fecha el 11/05/2017, mediante la Providencia n° PV-

2017-08541741-APN-DNRPACP#MJ, el señor D.d.“., dejó sin efecto la propuesta de designación y, consecuentemente, ordenó girar las actuaciones a la Dirección de Registros Seccionales, para que se cubriese la respectiva vacante.

Sostiene que, contra dicha providencia, interpuso recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio, actuaciones que dieron origen a la Disposición n° DI-2017-295-APNDNRPACP-MJ, mediante la cual fue rechazado el primero de dichos remedios, así como la suspensión de los efectos del acto administrativo peticionada en los términos del artículo 12 de la LNPA.

Asimismo, sostiene que, con fecha 21/12/2017, se hizo lugar a la medida cautelar solicitada, mediante la cual se suspendieron los efectos de la Providencia nº PV 2017- 08541741 APN DNRNPACP MJ, ello así, hasta tanto se resolviera el Recurso Jerárquico contra ella interpuesto.

Con posterioridad, mediante Resolución nº 84, de fecha 9/02/18, el Sr.

Ministro de Justicia rechazó el Recurso Jerárquico deducido, en virtud de lo cual el aquí actor promovió el dictado de una nueva medida cautelar, en el marco del expediente judicial n° 18.007/18, concedida por el juzgado de origen con fecha 5/12/2018.

III.-) Que, con fecha 22/11/2019, la señora Magistrada de la instancia de grado hizo lugar a la demanda interpuesta por el señor J.L.V. y,

en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del artículo 2º, del Decreto n°

644/89, en cuanto establece la edad límite de sesenta años como requisito para Fecha de firma: 20/08/2020

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Exp. 49845/2018

ser propuesto Encargado de Registro por parte de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del A..

Paralelamente con dicha declaración, y como consecuencia de la misma, se declaró la nulidad de la Providencia nº Pv 2017- 08541741 APN

DNRPACP MJ, y de la Resolución n° 2018-84-APN-MJ. En función del resultado descripto, impuso las costas del proceso a la demandada vencida en autos. Asimismo, se reguló, en conjunto, los honorarios de la dirección letrada y representación de la parte actora en la suma de pesos veintinueve mil veinte ($29.020), equivalentes (para la fecha del fallo de primera instancia: es decir,

fines de noviembre de 2019) a 10 UMA.

Para así decidir, luego de reseñar los antecedentes de la litis, la judicante describió el Régimen Jurídico del A., plasmado en el Decreto-Ley nº 6582/58 (ratificado por Ley nº 14.467 y sus modificatorias, t.o.

por Decreto nº 1114/97).

Así, recordó que la designación y remoción de los encargados de Registros Seccionales es efectuada por el Poder Ejecutivo Nacional, a propuesta de la Dirección Nacional de los Registros Nacional de la Propiedad del A. y de Créditos Prendarios, y que dichos funcionarios permanecerían en el cargo mientras mantengan su idoneidad y buena conducta.

También hizo alusión al Decreto nº 644/89, reglamentario de la normativa aplicable a la materia, que establecía en su artículo 2º los requisitos para ser propuesto como Encargado de Registro. Puso de relieve que uno de los requisitos allí previstos era ser mayor de edad y no tener más de sesenta años (inciso d-).

Al respecto, consideró que el recaudo de la edad máxima colisionaba con la norma reglamentada, toda vez que el solo hecho de alcanzar los sesenta años de edad no revelaba la ausencia de condiciones para cumplir la función;

observó además que ello no surgía del Decreto-Ley nº 6582/58. Advirtió que,

en líneas generales, los requisitos exigidos en el artículo 2º se vinculaban con la idoneidad y la buena conducta que exigía la norma reglamentada.

Ante esta comprobación, la sentenciante sostuvo que cuando una norma reglamentaria desconoce o restringe irrazonablemente derechos que la ley otorga, o de cualquier modo trastorna su espíritu y finalidad, se afecta el Fecha de firma: 20/08/2020

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

principio de jerarquía normativa y constituye un exceso en el ejercicio de las atribuciones que la Constitución confiere al Poder Ejecutivo.

En función de ello, consideró que el requisito de edad máxima que prevé el artículo 2º inciso d) del Decreto nº 644/89, restringe indebidamente un derecho concedido en una norma de superior jerarquía, al establecer una limitación de carácter objetivo que, según señaló, no puede ser justificada en pautas de razonabilidad (conclusión cuya base normativa fue señalada en el art. 16 C.N., art. II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 7º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y el artículo 7º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).

Como corolario de lo expuesto, se concluyó que la norma contemplada en el inciso d), del artículo 2º, del Derecho n° 644/89, en cuanto establece la edad límite de sesenta años como requisito para ser propuesto Encargado de Registro por parte de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del A., resulta inconstitucional por importar un exceso reglamentario y, a la vez, ser discriminatoria.

En función de ello, se entendió que dicha circunstancia habilitaba para así declararlo, lo cual conducía a admitir la demanda en cuanto perseguía la declaración de nulidad de la Providencia nº PV 2017- 08541741 APN DNRPACP

MJ y de la Resolución n° 2018-84-APN-MJ, dictadas por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del A. y Créditos Prendarios, disposiciones que se fundan únicamente en dicha previsión reglamentaria.

IV.-) Que, bajo tales condiciones, la sentencia fue apelada por la parte demandada con fecha 28/11/2019, quien fundó sus agravios con fecha 03/02/2020. Dicha presentación recibió réplica de su contraria con fecha 18/02/2020.

Asimismo, con fecha 29/11/2019, la representación letrada de la parte actora apela la regulación de honorarios alcanzada en la sentencia de grado. A

su vez, dicho recurso fue contestado por el Estado Nacional con fecha 10/12/2019.

Agravios de la parte demandada.

Sintéticamente, alega que:

Fecha de firma: 20/08/2020

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Exp. 49845/2018

  1. la decisión judicial que el actor persigue constituye una inadmisible injerencia en el ámbito de la zona de reserva del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR