Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 25 de Abril de 2017, expediente CSS 089882/2011/CA001

Fecha de Resolución25 de Abril de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 89882/2011 AUTOS: “VAZQUEZ JOSE ANTONIO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. J.C.P.L. DIJO:

  1. Contra la sentencia del Juzgado Federal n° 7 del fuero, por la que resolvió dejar sin efecto la resolución administrativa impugnada, e hizo lugar a la deman da interpuesta por el actor, por lo que condenó al ANSeS a pagar las sumas resultantes de la liquidación que le ordena practicar, de acuerdo a las pautas que indica, apelaron ambas partes.

  2. En su memorial, la demandada se agravia por las pautas para la recomposición del haber inicial, por la movilidad a partir de la vigencia de la ley 24463, por el recalculo de la PBU, por lo decidido acerca de los arts. 9 de la ley 24463, 24, 25 y 26 de la ley 24241; critica la aplicación de la tasa pasiva de interés, lo dispuesto en torno de la prescripción, la supuesta imposición de las costas a su cargo y, por los honorarios regulados a la letrada de su contraria. A su vez, la accionante cuestiona lo decidido acerca de la PBU, plantea la inaplicabilidad de los arts. 9 de la ley 24463 y, 9 y 25 de la ley 24241, se alza por la movilidad de la ley 26417, cuestiona lo determinado por los arts. 7 y 10 de la ley 23928, la utilización del sueldo activo como tope del haber, por la tasa de USO OFICIAL interés aplicada y, la imposición de las costas en el orden causado. Por último, se apelaron los honorarios de la dirección letrada de la actora por altos y bajos.

  3. En lo referente a la recomposición del haber la Sra. Juez a quo resolvió complementar la actualización de las remuneraciones percibidas con posterioridad al 1/4/91, aplicando a partir de la fecha aludida el ISBIC, hasta la fecha de cese o de cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley 24241.

    En tal orden, y dejando a salvo mi opinión vertida, entre otros, en autos “B.V.M. c/Anses”, sent. n° 115771/07, del 13/2/07, en el sentido de aplicar por el período allí cuestionado las pautas del precedente “S.M. delC.”, sent. del 17/5/05 –es decir I.N.G.R. desde el 1/4/91 al 31/3/95-, ha de estarse a lo resuelto por la Excma Corte Suprema de la Nación en los autos “Elliff, A.J. c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sent. del 11/8/09, donde se consideró actualizar las remuneraciones, a los efectos del cálculo de la P.C. y, en su caso de la P.A.P., hasta la fecha de adquisición del derecho sin la limitación temporal impuesta por la Res. Anses n° 140/95, aplicando el I.S.B.I.C. (promedio general no calificado), que fuera adoptado en la Res Anses n° 63/94.

    Sin embargo, cabe tener presente que la actora adquirió el derecho el 12/11/10, por lo que a partir del 1/3/09 las remuneraciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto en el art. 2 de la ley 26417. Con ese alcance, corresponde modificar la solución adoptada en primera instancia sobre el particular.

  4. El planteo acerca de la movilidad y la supuesta aplicación de las pautas del precedente ‘B.’ será desestimado puesto que no guarda relación con lo resuelto.

  5. En otro orden y, como ya se señaló, del análisis de las constancias agregadas a la causa surge que la accionante adquirió el derecho a las prestaciones el 12/11/10 y, para entonces, desde el 1/3/09, ya se encontraba en vigor la ley 26.417 (conf. art. 1º Res. SSS 6/2009), razón por la cual sus lineamientos fueron plenamente aplicados en la determinación del beneficio de que se trata, conforme se reseñará a continuación.

    En lo que hace a la PBU, el art. 4º de la ley de referencia sustituyó el artículo 20 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, fijando el monto del haber mensual de la Prestación Básica Universal en $ 326.-, suma a la cual se le adicionó la movilidad establecida por la Resolución ANSeS 135/09 y siguientes, con lo que el valor inicial de la prestación en cuestión fue de $ 494,38-, sin perjuicio de los posteriores incrementos que experimentó semestralmente a consecuencia de la implementación del índice de movilidad.

    Sentado ello, y dado que en la especie no se advierte el perjuicio que pudiera causar la aplicación de las previsiones de la ley 26.417 en cuanto al modo que establece para la estimación de los haberes de inicio (cfr. sentencia de esta S. nro. 133139 del 10.11.10, expediente 31787/08 “D.E.E. c/ANSeS s/reajustes varios”, entre otras) ni respecto al sistema de movilidad que instaura, no encuentro motivos para apartarme de sus lineamientos.

    Así las cosas y sin perjuicio de la postura sostenida anteriormente al expedirme en situaciones análogas, un nuevo examen de la temática me convence que no procede el la modificación del valor inicial de la PBU de la actora ni el reajuste de aquélla, atento que dichos aspectos encuentran suficiente resguardo en el sistema instituido por la ley 26.417, por lo que concluyo que corresponde acoger la queja de la accionada sobre el particular.

    Fecha de firma: 25/04/2017 Alta en sistema: 08/05/2017 Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.P.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.B.P., SECRETARIO DE CAMARA #25007890#173755257#20170313120242845 Poder Judicial de la Nación

  6. ...

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