Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 15 de Marzo de 2018, expediente FLP 020060/2016/CA001

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I La Plata, de marzo de 2018.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 20060/2016/CA1, caratulado: “VAZQUEZ, J.O. c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2 de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. La sentencia de primera instancia haciendo lugar parcialmente a la excepción de prescripción opuesta por la demandada, declaró prescriptos los períodos cuya exigibilidad sean anteriores a los dos años de la petición del reajuste de haberes efectuada por el actor en sede administrativa; hizo lugar parcialmente a la acción incoada por el actor Sr.

    J.O.V., contra la A.N.Se.S., ordenando al citado organismo que proceda al reajuste de su haber jubilatorio de conformidad a las pautas señaladas en el decisorio, dentro del plazo de 120 días establecido por la ley 26.153; impuso las costas en el orden causado (art. 21 de la ley 24.463); y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación la representante de la A.N.Se.S. a fs. 43 el que fue concedido a fs. 44 y fundado a fs. 47/49 vta., no habiendo recibido contestación de la contraria.

  2. Se agravia la apelante por considerar que el señor juez a quo: a) actualizó en forma improcedente el haber inicial del accionante, señalando que en el caso “Elliff” la Corte Suprema de Justicia no fijó

    expresamente la aplicación del ISBIC, por lo cual solicita, a tal efecto, la aplicación del índice RIPTE; y b) aplicó el precedente” B., A.V. c/ Anses s/ Reajustes varios”.

  3. Si bien asiste razón a la parte agraviada en cuanto a que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo entiende y decide en los procesos concretos que son sometidos a su consideración, no ha de perderse de vista que la misma ha señalado reiteradamente el deber que tienen las instancias ordinarias de conformar las decisiones a sus sentencias, cuando resulten aplicables a casos similares (Fallos: 307:1094; 312:2007; 316:221; 318:2060; 319:699; 321:2294); criterio que se sustenta tanto en su carácter Fecha de firma: 15/03/2018 Alta en sistema: 16/03/2018 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA #28431469#200854639#20180312105559174 de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, como en razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (Fallos:

    25:364; 212:51 y 160; 256:280; 303:1769; 311:1644 y 2004; 318:2103; 320:1660; 321:3201 y sus citas); ya que de lo contrario, carecerían de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartaren de los precedentes de la Corte, sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Alto Tribunal en el carácter mencionado (conf. “Cerámica San Lorenzo”, Fallos: 307:1094). La interpretación que de la Constitución Nacional efectúa la Corte Suprema –

    en este caso en particular, respecto del artículo 14 bis- tiene, por disposición de la Ley Fundamental y de la correspondiente ley reglamentaria (art. 116 de la Const. N.. y art. 14 de la Ley 48), autoridad definitiva para la justicia de toda la República. En este sentido, no posee únicamente autoridad moral, sino también institucional (conf. Fallos: 212:51 y 251); de allí la trascendencia de aplicar su doctrina en supuestos análogos.

  4. Sentado ello, cabe destacar que en el presente caso, el accionante obtuvo el beneficio previsional en el marco de la Ley Nº 24.241, con lo cual resulta aplicable lo resuelto por la Corte Suprema de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR