Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 20 de Febrero de 2018, expediente CNT 057344/2011/CA001

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 92306 CAUSA NRO.

57344/2011 AUTOS: “V.J.G.C./ LA BIZANTINA SRL Y OTROS S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 43 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 20 días del mes de FEBRERO de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 389/394 apela la parte actora a fs.

    449/455 con oportuna réplica de sus contrarias a fs. 459/461. Por su parte, la representación letrada del demandante se alza contra la regulación de sus honorarios por considerarla reducida (fs. 446/448).

  2. El Sr. J. inició demanda con el fin de percibir las indemnizaciones que considera adeudadas en virtud de la ruptura del contrato de trabajo que mantuvo con las codemandadas. Quien me precedió en el juzgamiento, hizo lugar en lo principal a la demanda. Tras decidir que la misiva rescisoria que había ingresado en la esfera de conocimiento de la contraria con preeminencia, era la de la demandada, consideró que esa comunicación no cumplía con los requisitos del art. 243 LCT. Por otra parte, en virtud de la testimonial recabada, consideró acreditado el pago de sumas fuera de los recibos legales pero no así la realización de horas extraordinarias ni la fecha de ingreso previa a la registrada. Rechazó las multas de la ley 24013 por incumplimiento del art. 11 (intimación posterior al distracto) y receptó las del art.

    80 LCT y art. 2º ley 25.323.

  3. Ante dicha resolución se alza el actor, quien en su primer agravio, se queja por la falta de procedencia de las multas de la Ley de Empleo.

    Según su postura, la Sra. Jueza omitió ponderar la acreditación de la suma abonada de forma clandestina. R. que, supletoriamente, debería haberse aplicado lo normado por el art. 1º ley 25.323.

    No llega discutido a esta Alzada que el actor percibió parte de su remuneración de forma clandestina y que sus intimaciones fueron cursadas luego de extinguida la relación. Estos factores determinantes, me persuaden de que debe modificarse lo decidido pues, no obstante la ausencia de cumplimiento temporáneo de lo dispuesto por el art. 11 LNE, lo cierto es que igualmente se verifica una irregularidad registral. Es sabido que el art. 1º de la ley 25.323 complementa el sistema sancionatorio previsto dentro de los dos primeros títulos de la Ley Nacional de Empleo con el objeto de penalizar el trabajo total o parcialmente clandestino. En consecuencia, su ámbito de Fecha de firma: 20/02/2018 Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #19851163#199100970#20180220113440734 Poder Judicial de la Nación aplicación se sitúa en aquellos casos donde no existe registro del vínculo dependiente, su inscripción es falsa, o no contiene la verdadera fecha de ingreso o el real salario percibido. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar a la multa aquí tratada. Esta solución, se impone de acuerdo con el principio “iura curia novit” en virtud del cual corresponde al Juez la determinación correcta del derecho, debiendo discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad de los hechos y subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen (CSJN, Fallos 296:637). Ello constituye, a la par que una facultad, un deber del juzgador (CSJN, Fallos 261:193; 262:32), sin que se verifique en autos una violación al derecho de defensa de la accionada, puesto que al contestar demanda, aquella mantuvo una postura relacionada con la correcta registración de la relación laboral (ver especialmente, la negativa de pago de sumas extracontables realizada a fs. 58 vta.).

    La norma prevé la “duplicación de la indemnización por antigüedad -art. 245, L.C.T. (o las que en el futuro las reemplacen)-, cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no estuviese registrada o lo esté

    de modo deficiente”. De este modo, propongo elevar el monto de condena en $6.258,33 (ver liquidación fs. 392 vta.).

  4. Resulta materia de agravios por parte del accionante, el rechazo que mereció su petición fundada en el art. 132 bis de la LCT. En grado, ésta última fue desestimada por incumplimiento del decreto 146/01. Señala la actora que la irregularidad endilgada no es tal, pues se ha omitido valorar la misiva del 01/11/2011.

    Destaco que la accionada, al contestar demanda, se limitó a negar los asertos vertidos por el actor sin siquiera ofrecer prueba que permita acreditar la cancelación de las sumas reclamadas, situación que no ha sido subsanada hasta el momento de contestar agravios.

    La misiva intimatoria reseñada por la parte actora en el escrito bajo análisis, cumple con las directrices que traza el decreto 146/01 (ver fs. 72), pues detalla los períodos en los que se cometió la infracción, otorga el plazo requerido para que se subsane la omisión e intima al pago de las sumas adeudadas más intereses; las retenciones son validadas dentro de los recibos de fs. 78/96 (rubro 0300 jubilación y 0310 Obra Social).

    La falta de ingreso se encuentra acreditada por la prueba informativa aportada por la AFIP, obrante a fs. 204/214 de la cual surge que los fondos correspondientes a la obra social no fueron ingresados desde diciembre del 2008 hasta diciembre del 2011 inclusive, es decir, prácticamente durante todos los períodos de la relación laboral. Asimismo, en el plano de la Seguridad Social, la omisión ha sido total en seis ocasiones y parcial, en ocho (ver especialmente detalles de fs. 206/207).

    No se me escapa que este Tribunal, en diferentes pronunciamientos - e, inclusive, en la Sala que integro - ha morigerado la sanción establecida en el art. 132 bis LCT sobre la base de considerar la exorbitancia y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR