Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 13 de Febrero de 2023, expediente CNT 005364/2019/CA001

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente Nro.:5.364/2019 (Juzg. Nº 47)

AUTOS: "VAZQUEZ, G.J. C/ GEMABIOTECH S.A. Y OTRO S/

DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I- La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada,

interpusieron recurso de apelación la parte actora, Gemabiotech SA y R.S., en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivos escritos de expresión de agravios. A su vez, la parte actora, representación y patrocinio letrado de Roemmer SACIFIICF y perito contadora apelan los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos. La demandada apela los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y a la perito contadora por considerarlos elevados.

R.S. apela los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y a la perito contadora por considerarlos elevados y Gemabiotech SA apela los honorarios regulados a los profesionales por considerarlos elevados.

II- La parte actora cuestiona la base de cálculo utilizada por la sentenciante pues sostiene que no incluyó el bono proporcional.

La demandada Gemabiotech SA se agravia porque la sentenciante consideró acreditada la fecha de ingreso denunciada en el escrito inicial. Apela la procedencia de las indemnizaciones previstas en los arts. 1 y 2 de la ley 25323. Cuestiona la condena a la entrega del certificado previsto en el art. 80 de la LCT y apela la tasa de interés y la imposición de las costas.

R.S. cuestiona la extensión de condena en los términos del art. 30 de la LCT. Objeta la tasa de interés y cuestiona la imposición de las costas.

Fecha de firma: 13/02/2023

III- Cabe memorar que el actor en el escrito de inicio sostuvo que prestaba Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

servicios para la demandada Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA Gemabiotech SA, a partir de los últimos días del mes de mayo Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

del 2010; sin embargo, fue recién registrado el 01/05/12 (ver fs. 5 vta.). La demandada negó tal extremo, y explicó que la relación que tuvo el Sr. V. con la sociedad demandada fue en el marco de una locación de servicios, y que se firmaron varios contratos; que luego, fue contratado en relación de dependencia el día 01/05/12 (ver fs. 71

vta.).

La Sra. Jueza a quo concluyó que el vínculo habido entre los litigantes, no se trató de una “locación de servicios” regida por el derecho civil (como indicó la demandada Gemabiotech SA en su responde), sino de un contrato de naturaleza laboral regulado por la LCT. Consecuentemente, juzgó justificada la decisión extintiva adoptada por el actor e hizo lugar a las indemnizaciones correspondientes a un despido incausado (arts. 232, 233 y 245 de la LCT).

Contra tales determinaciones se queja la demandada Gemabiotech SA, quien sostiene que, una adecuada valoración de las constancias del expediente, demostraría que V. no prestó servicios en el marco de un típico contrato de trabajo, sino a propia cuenta y riesgo en su calidad de profesional independiente.

Ahora bien, en función de los términos de la litis contestatio, y reconocida por la demandada Gemabiotech SA la prestación de servicios de V. en el marco de su actividad empresaria (arg. art. 5 LCT), no puede escaparse que,

en la especie, entra en juego la presunción iuris tantum que establece el art. 23 de la LCT

en favor de la existencia de la relación de trabajo que el actor denunció en el inicio en sustento de sus pretensiones, por lo que correspondía a la accionada Gemabiotech SA

aportar los elementos de juicio que permitan desplazar sus efectos con la corroboración de que el lazo que mantuvo con el accionante -previo a su registración-, no obedeció a un contrato de índole laboral, sino a una “locación de servicios” ajena a la normativa del derecho del trabajo, según señalara en su responde.

Me parece oportuno recordar que, en el ámbito del Derecho del Trabajo, rige con vigor el principio de primacía de la realidad, al que P.R. definió diciendo que "… significa que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que ocurre en el terreno de los hechos" (Los Principios del Derecho del Trabajo, Editorial Depalma, 3ra. edición, Bs. As., 1998 p. 313) y ello es así pues, el contrato de trabajo, encuadra en lo que De La Cueva identificó como un "contrato realidad" (Derecho Mexicano del Trabajo, Editorial Porrúa SA, México, 1973, Tomo I, p.

383). Este principio del derecho material no puede ser soslayado por la acreditación de algunas formalidades menores (extensión de facturas e inscripción impositiva del trabajador), ya que no advierto que, más allá de aquéllas, la accionada haya acreditado la verdadera existencia de un contrato de “locación de servicios” regido por el derecho consuetudinario.

En esta ilación, aún cuando se hayan instrumentado las Fecha de firma: 13/02/2023

condiciones de la alegada contratación no-laboral Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

del actor, ello habría sido insuficiente,

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

por sí sólo, para obviar el carácter dependiente del vínculo, porque la calificación en esta materia es de orden público absoluto y es extraña a la mera voluntad de las partes contratantes.

Claro resulta a esta altura del desarrollo del derecho laboral, que sus fines tutelares no podrían cumplirse si bastase que, eventualmente, el tomador del servicio impusiese la extensión de facturas, la inscripción tributaria del trabajador o la suscripción de un mero contrato de “locación de servicios” para desbaratar, con tan simples artilugios, todo el andamiaje protectorio que el legislador ha generado en cumplimiento del mandato constitucional, precisamente, en conocimiento de que ello puede y suele acontecer en este especial ámbito de las relaciones personales (ver, entre muchos otros, CNAT, Sala II, S.D. N° 101.760 del 21/05/2013 in re “Romano, N.E. c/ Dirección de Obra Social del Servicio Penitenciario Federal”).

A mi ver, esta línea de pensamiento, que ha sido reiterada y pacíficamente sostenida por esta Cámara, no se ha visto conmovida por lo que sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Cairone”, puesto que, en este último caso, no se descartó la aplicación del art. 23 de la LCT cuando se trate de personal con título habilitante o inscripto impositivamente, sino que se ponderó, en particular, la intervención de organismos intermedios en la contratación –colegios, corporaciones,

asociaciones-, lo que no acontece en la especie.

Ahora bien, no sólo por las razones expuestas creo indudable que, en el sub lite, no se encuentra enervada la presunción contenida en el art. 23 de la LCT, sino que, a mi juicio, las pruebas recolectadas en estos actuados, demuestran cabalmente que la prestación que V. ejecutó para la accionada Gemabiotech SA -

antes de su registración-, tuvo su causa en un verdadero contrato de naturaleza laboral.

En efecto, cabe puntualizar que los testigos B. y M., dan acabada cuenta, a través de sus relatos que lucen coherentes, objetivos,

verosímiles, complementarios y concordantes entre sí y con los hechos narrados en el escrito de demanda, otorgando razones adecuadas en sustento de sus dichos, que V. prestó servicios en forma subordinada para Gemabiotech SA desde principios de mayo de 2010.

B., sostuvo que el actor ingresó en la empresa a mediados de mayo de 2010, que la dicente se estaba mudando en ese momento, por eso lo recordó.

La testigo señaló que su ingreso a la empresa ocurrió en el año 2004.

M., señaló que ingresó a trabajar en el establecimiento de la demandada, en el año 2018 y que el accionante ingresó alrededor del 2010, el primer semestre. Agregó que las órdenes de trabajo al actor se las daba M.B., que era el jefe del área de Desarrollo Analítico, y el accionante trabajaba en ese sector.

Como resulta evidente, las condiciones en que V. prestó

sus servicios según las manifestaciones vertidas por los citados deponentes, a las cuales Fecha de firma: 13/02/2023

debo otorgar plena fuerza Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

probatoria por las razones esgrimidas (arg. arts. 90 LO y 386

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

CPCC), no denotan que el actor se haya desempeñado como autónomo o independiente,

sino que su prestación se concretó en el marco de una organización empresaria ajena,

dirigida y gestionada por la demandada Gemabiotech SA.

Además, como se vio, las particulares circunstancias analizadas conducen indefectiblemente a concluir que, lejos de encontrarse desplazada la operatividad de la presunción legislada en el art. 23...

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