Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 6 de Marzo de 2020, expediente COM 016227/2015

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

  1. B

    En Buenos Aires, a los 6 días del mes de marzo de dos mil veinte, reunidas las señoras Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “VÁZQUEZ, G.R.” contra “BANCO SUPERVIELLE

    S.A.” sobre “ORDINARIO” (Expte. N° 16227/2015/CA1) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código P.esal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Vocalías N°

    5, N° 4 y N° 6. Dado que la N° 5 se halla actualmente vacante,

    intervendrán las Dras. B. y G.A. de D.C. (art. 109 RJN).

    Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

    La señora Juez de Cámara Doctora M.E.B. dijo:

    1. A fs. 65/71 el Sr. G.R.V. entabló una demanda por daños y perjuicios contra el Banco Supervielle S.A.

    (antes “Banco Société Genéral”), tendiente a obtener el cobro de pesos doscientos mil cuatrocientos sesenta y dos con 72/00

    centavos ($200.462,72) o la que en más o menos resulte de la prueba a producirse en autos, con más costas. A fs. 74 amplió la demanda.

    Fecha de firma: 06/03/2020

    Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

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  2. B

    El actor reclama $120.426,72 en concepto de daño material, $30.000 por daño moral y solicita se imponga la multa civil prevista en la ley 24.240 art. 52 bis que cuantifica en $50.000.

    Manifestó que junto con su madre I.S. celebraron un contrato de cuenta corriente con el Banco demandado que incluía el servicio de débito automático y les fueron entregadas las tarjetas de crédito de las marcas Visa y Mastercard.

    Explicó que en esa época registraba una deuda con AFIP

    por contribuciones al régimen de la Seguridad Social y que para cancelarla, en el mes de septiembre de 2000, suscribió un plan de facilidades de pago (Resolución General de AFIP N° 793/2000 y el decreto 93/00) mediante el cual la deuda se abonaría en 55 cuotas mensuales a ser debitadas de la cuenta corriente supra referida.

    Afirma que sin motivo ni aviso alguno, el Banco omitió

    debitar 6 cuotas del plan de pagos. En esa época, no pudo advertir que no habían sido debitadas en razón del gran movimiento que registraba la cuenta bancaria.

    Recién en septiembre de 2013 tomó conocimiento de la falta del débito de las 6 cuotas por parte del Banco accionado (las correspondientes a septiembre de 2001, marzo y abril de 2002, y marzo, junio y diciembre de 2004, cnf. fs. 67), en ocasión de una operación comercial, donde tomó conocimiento de que se encontraba inhibido a partir de la medida dictada en los autos “Fisco Fecha de firma: 06/03/2020

    Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

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  3. B

    Nacional AFIP c/ V., G.R. s/ ejecución fiscal”. El origen de dicha actuación era la caducidad del plan de pagos decretada por falta de pago de las cuotas mensuales comprometidas.

    El Banco demandado opuso la excepción de prescripción con sustento en que el accionante no impugnó el resumen de cuenta corriente de septiembre de 2001 dentro de los 60 días de recibido,

    consintiendo la liquidación.

    Asimismo explicó que el pago de las cuotas del plan que el accionante suscribió con AFIP se materializó a través del débito directo y no por medio de débito automático. Es decir era AFIP quien era responsable de generar los débitos.

    1. El pronunciamiento de fs. 428/433 vta. admitió la excepción de prescripción y rechazó la demanda incoada por el Sr.

    G.R.V. contra el Banco Supervielle S.A. a quien eximió. Impuso las costas de la anterior instancia al accionante vencido.

    Para así decidir, consideró que el plazo de prescripción aplicable era el previsto en el CCom. art. 790. La aplicación de tal normativa mercantil se sustentaba en que en autos se reclamaba por la existencia de supuestos errores u omisiones que el Banco demandado habría cometido en el manejo de la cuenta corriente.

    Fecha de firma: 06/03/2020

    Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

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  4. B

    A los fines de computar el dies a quo de dicho plazo,

    consideró que el demandante alegó que debe correr desde el momento en que tomó conocimiento de la omisión del Banco, es decir a partir de septiembre de 2013.

    Señaló que para la demandada el plazo estaba vencido,

    por cuanto había comenzado a correr a los 60 días de recibido el resumen del mes de septiembre de 2001. Concluyó que ello era correcto desde que el momento en que el crédito que surge del resumen queda firme. Es decir que el plazo de prescripción debe computarse desde que se produzca el vencimiento del término para impugnar o desde que ésta hubiera sido rechazada. En función de lo anterior juzgó que la acción estaba prescripta.

    El Sentenciante de primera instancia explicó que se presume el conocimiento de los resúmenes a partir de su recepción,

    y que la incorporación de cada partida no produce novación, ni las mismas pierden su individualidad y en esa calidad pueden ser impugnadas por errores u omisiones.

    1. Contra dicho pronunciamiento se alzó el actor a fs. 437,

    sostuvo su apelación con la expresión de agravios de fs. 452/458

    que fueron respondidos por la demandada a fs. 460/464.

    A fs. 468 la Sra. Fiscal General de esta Cámara emitió su dictamen.

    Fecha de firma: 06/03/2020

    Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

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  5. B

    1. El apelante se agravia porque la sentencia de...

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