VAZQUEZ GUADALUPE CONSUELO c/ TELEPIU S.A. s/DESPIDO
Fecha | 26 Diciembre 2022 |
Número de expediente | CNT 000583/2014/CA001 |
Número de registro | 04 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE NRO.: 583/2014
AUTOS: “VAZQUEZ GUADALUPE CONSUELO C/ TELEPIU S.A. S/ DESPIDO”.
VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
El Dr. J.A.S. dijo:
Contra la sentencia de primera instancia dictada el 29/8/2022, que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, se alzan las partes demandada y actora a tenor de los memoriales que fueron incorporados digitalmente y replicados por las contrarias mediante los escritos del 12/9/22 y 8/9/22, respectivamente.
A su vez, el letrado interviniente por la demandada (ver pto G segundo párrafo del escrito recursivo) y el perito informático apelan los honorarios que les fueron regulados por considerarlos bajos.
Se agravia la parte demandada porque la sentenciante de grado concluyó que el vínculo que unió a las partes fue de carácter laboral. Cuestiona la forma en que fue valorada la prueba. Critica la decisión en cuanto consideró acreditada la negativa de tareas denunciada por la accionante. Se queja porque se la condenó a la entrega del certificado del art. 80 LCT. Se queja porque se admitió el reclamo por daño moral y cuestiona el monto por el cual resultó procedente. Recurre la decisión porque incluyó el SAC al determinar la indemnización prevista en el inc e del art. 43 de la ley 12908. Finalmente, apela la imposición de costas y los honorarios regulados a la representación letrada de la partea actora y peritos actuantes por juzgarlos elevados.
Por su parte, la actora critica la desestimación de la indemnización del art. 80 LCT. Se agravia porque la sentenciante rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 25561.
Delimitados los temas traídos a consideración de este Tribunal comenzaré por abordar, en primer lugar, la queja de la demandada destinada a cuestionar la decisión en cuanto se concluyó que el vínculo que unió a las partes fue de carácter laboral. Sostiene que la sentenciante hizo mérito de las declaraciones de los testigos de la actora a los que calificó como concordantes pese a que abarcaron extremos claramente diferentes y ajenos uno del otro y que, por otra parte, de lo expuesto en los Fecha de firma: 26/12/2022 vistos es evidente que se apartó de los hechos debatidos y ventilados en autos pues ha Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
tenido por cierto y probada la “incorporación” de la actora a la organización de la accionada en forma ininterrumpida pese a que ello no fue lo expresado por la propia actora. En ese sentido, expone que la Sra. Juez concluyó en una vinculación laboral como consecuencia de una relación ininterrumpida y sin solución de continuidad a pesar de que las partes han sido contestes en que V. no prestó servicios ni percibió retribución alguna durante más de 5 meses (entre diciembre de 2011 y abril del 2012). Señala que la ausencia de continuidad, la interrupción de los servicios y la falta de reclamaciones bilaterales ha sido la prueba que desvirtúa los efectos que emanan del art. 23 de la LCT.
Considero que la queja esbozada por la recurrente no logra conmover lo resuelto (conf. art. 116 LO).
Ello así por cuanto si bien es cierto que las partes resultaron contestes en que entre diciembre del 2011 y marzo 2012 la pretensora no habría prestado servicios en favor de la accionada, no menos cierto es que no sólo los testimonios aportados por la actora, tal como aduce la apelante, sino su valoración con los restantes elementos de prueba llevaron a la a quo a concluir el carácter del vínculo invocado y, en particular la pericia contable, su continuidad.
Obsérvese que luego de reseñar los testimonios de De Luca y L. y de descartar las impugnaciones formuladas por la demandada contra ellos,
la Sra. Juez expresamente señaló que “el perito informático (ver pericial a fs. 598/607)
informó que los correos electrónicos acompañados por la parte actora e identificados como fs. 99/109 del S.N.. 3570 reservado en Secretaría, han sido reproducidos en su totalidad desde la casilla de la actora (cuyo procedimiento describe) y, sin soslayar que no fue posible verificar si en su contenido registran signos de haber sido modificados o alterados, lo cierto es que se condicen con lo relatado por los testigos y la accionante en cuanto a las instrucciones y órdenes impartidas por la demandada, quien organizaba la tarea de la accionante, y la falta de verificación de los correos en cuestión y renuencia informada por el experto, no es más que imputable exclusivamente a la demandada, quien contaba con los elementos necesarios a fin de brindar certeza a la prueba acompañada,
por lo que su omisión no puede perjudicar a la accionante (ver pericial citada y consentida por las partes; cfr. artículos 9 y 63, LCT)” y que “el perito contador informó
la facturación presentada por la actora y que surge de los registros de la demandada, la que resulta totalmente correlativa, lo que no hace más que confirmar la continuidad del vínculo (ver pericial a fs. 585/590, punto 4, consentido en este aspecto)” (el resaltado me pertenece). Sin embargo, estos fundamentos del decisorio no fueron controvertidos de modo alguno por la recurrente a través de la crítica concreta y razonada que exige el art.
116 LO y, por lo tanto, llegan firmes y no resultan susceptibles de revisión en la Alzada.
Es que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de todos y cada uno de los puntos del decisorio apelado, demostrativa de qué es erróneo, injusto o contrario a Fecha de firma: 26/12/2022
derecho, no es meramente ritual, puesto Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
que dicho escrito hace las veces de “demanda Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
dirigida al superior”, por lo que su contenido determina los límites precisos de la actividad revisora, de modo que la ausencia, como acontece en el sub lite, de objeciones especialmente dirigidas a rebatir todos los fundamentos esenciales del decisorio determina la inexistencia de agravios que deban ser atendidos en la Alzada pues no existe una cabal expresión de éstos (cfr. F., E.M., “Código Procesal”, t. II, p. 266). Como reiteradamente ha señalado esta Sala es carga del apelante demostrar punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador a fin de habilitar la instancia revisora (cfr. esta Sala, S.D. Nº 73117, del 30/03/94
in re: “Tapia, R.c.P., R., íd. Sentencia Definitiva Nro. 100.101 del 9/2/12 in re “F.R.V. c/ Verblan SRL s/ Despido”, entre otras) y esa carga, como lo señalara, no se ha cumplido en la especie.
Pero aun soslayando lo expuesto, y sin perjuicio de señalar que cabe compartir el análisis de la prueba efectuado en grado, considero que el correo electrónico adjuntado por la actora de fecha 12/12/2011 – ver hoja 18 del Anexo II
y que coincide con el lapso que se indicó de supuesta interrupción- y del que se deprende la consulta efectuada por la actora respecto de la fecha en que tomaría vacaciones (concretamente consignó en dicho mail dirigido a M.S. lo siguiente: “H.M., qué tal? Hablé con P. por las vacaciones o consulte por mail. Cuidando de no sobreponernos con Nico GM q quería irse mas adelante, yo necesitaría tomarme la semana del 19 al 26 de diciembre y tomarme la semana q me queda más adelante en enero pero más posiblemente en febrero. Decime qué te parece”), permite corroborar la existencia del vínculo dependiente, en particular si se tiene en cuenta que, como bien lo señaló la quo, la falta de verificación de los correos en cuestión –entre los que se encontraba el mencionado- y renuencia que informó el perito informático imputable exclusivamente a la demandada no puede perjudicar a la pretensora (ver conclusiones que obran en la página 8 del informe pericial informático), informe éste que ni siquiera fue cuestionado por la recurrente. Ello amén de que, según se desprende del pto 4 de la pericia contable, la accionante mantuvo la correlatividad de su facturación (ver factura Nro 1288
de diciembre del 2011 y Nro 1289 de abril del 2012), extremo éste que se condice con la exclusividad que se le exigía a la accionante según lo que se desprende de la clausula 8.1
de los contratos de locación acompañados).
Todo lo dicho me conduce a propiciar que se desestime la queja y se confirme la decisión de grado en cuanto tuvo por acreditado que entre las partes medió un contrato de trabajo.
Se queja la parte demandada porque la sentenciante de grado tuvo por acreditada la negativa de tareas denunciada por la accionante. Aduce que ninguno de los testigos que comparecieron en autos se expresaron en relación a tal hecho.
Los términos de los agravios imponen memorar en el punto que del intercambio telegráfico (ver fs. 319/326) se desprende que V. intimó
Fecha de firma: 26/12/2022
mediante la CD cursada Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
el 7/2/2013 a su empleadora, entre otras cosas, para que aclare Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
situación ante negativa de trabajo y para que registre la relación laboral que los unía, ello bajo apercibimiento de considerarse...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba