Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 25 de Septiembre de 2019, expediente CIV 026475/2015

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 25 días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados "V., FRANCISCO C/ NACIÓN SEGUROS S.A. S/ ORDINARIO"

(Expte. N° 26475/2015), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 25, S.N..

49, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el artículo 268 C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden: Vocalía N° 2, Vocalía N° 3 y Vocalía N° 1. Solo intervienen el D.A.A.K.F. (Vocalía N° 2) y la Doctora M.E.U. (Vocalía N° 3) por hallarse vacante el restante cargo de J. de esta Sala (art. 109,

Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor J. de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:

  1. LOS HECHOS DEL CASO

    (1.) El accionante F.V. promovió acción ordinaria contra Nación Seguros S.A., reclamando el cobro de la suma de pesos doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta ($ 258.450), -o lo que en más o en menos resultase de la prueba a producirse en la causa-, con más sus respectivos intereses y costas.

    En respaldo de su pretensión, comenzó explicando que el día 12.05.2014, aproximadamente a las 2:30 hs., sufrió un incendio en su propiedad, sita en la Av. C.5.C.. Indicó que se encontraba durmiendo en su habitación cuando se despertó por el humo y el fuego, y que a pesar de ello, logró

    salir hasta el patio trasero de la vivienda, momento en el cual acudieron al lugar los bomberos, quienes le ayudaron a salir de su casa utilizando una escalera.

    Fecha de firma: 25/09/2019

    Alta en sistema: 01/11/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #26946714#239577358#20190926093736237

    Poder Judicial de la Nación Precisó que quedó muy afectado por el siniestro, no pudiendo volver a su casa durante un tiempo, pues ni su ánimo ni las condiciones en que quedó su vivienda -que no eran las mejores- impidieron que ello ocurriese, aclarando que al momento del siniestro tenía sesenta y nueve (69) años y vivía solo, sin contención ni apoyo familiar alguno, mencionando que luego del episodio quedó muy perturbado durante largo tiempo, permaneciendo virtualmente paralizado en su actividad dada la angustia y el desasosiego que le provocó la situación descripta.

    Continuó relatando que durante algún tiempo vivió en lo de un amigo,

    y una vez recuperado, fue su intención retornar a su vivienda pese a que los daños provocados por el incendio habían sido sumamente graves, por lo que paulatinamente fue limpiando y retirando los escombros y los muebles arruinados por el fuego.

    Continuó precisando que recién el día 07.08.2014 recordó que bastante antes del siniestro había contratado una póliza de seguro del tipo combinado familiar que amparaba al inmueble sito en la Avenida C.5.C. contra incendio del edificio, del mobiliario, robo, hurto del mobiliario particular, cristales,

    aparatos electrodomésticos, y accidentes personales, entre otros rubros.

    Adujo haber procedido a la búsqueda de dicha póliza sin resultado satisfactorio por la caótica situación devenida a raíz del incendio padecido en su vivienda, aclarando que fue justamente por esa circunstancia que se produjo la demora en denunciar el siniestro de incendio acaecido en su propiedad.

    Ello motivó que recién se comunicara telefónicamente con la aseguradora demandada en la antes señalada fecha, siendo informado por esta última que debía concurrir a realizar la denuncia pues la póliza contratada (n° 141.172) se encontraba vigente al momento del siniestro.

    Manifestó que, posteriormente, el día 09.08.2014, mientras se encontraba en su domicilio dedicado a avanzar con la limpieza de la casa, estando acompañado por A.M., quien se encontraba realizando arreglos en la vivienda, fue sorprendido por dos (2) delincuentes quienes lo golpearon y lo llevaron al interior de la propiedad, robándole herramientas y los ahorros que tenía.

    Fecha de firma: 25/09/2019

    Alta en sistema: 01/11/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #26946714#239577358#20190926093736237

    Poder Judicial de la Nación Indicó entonces que, ocurrido el robo en su vivienda el 09.08.2014

    (un sábado), dos (2) días después, es decir el 11.08.2014, concurrió a la aseguradora a efectuar ambas denuncias, refiriendo que, posteriormente, a pesar de ser inspeccionada la vivienda por el estudio “F. y Asoc.” y de apersonarse en su domicilio el liquidador S.P., la demandada rechazó el siniestro de incendio por una cuestión formal: la denuncia de este último fuera del plazo de tres (3) días de ocurrido el siniestro, tal como lo prescriben los arts. 46 y 47 LS.

    Puntualizó, en lo atinente a la demora en efectuar la denuncia del siniestro, que dicha demora fue motivada por el caos que se generó en su vivienda como consecuencia del incendio, extraviando en tal contexto objetos personales,

    documentación y, entre otras cosas, la póliza contratada con la aseguradora demandada. Entendió por ello que la situación descripta configuró una excepción de las previstas en la última parte del art. 47 LS, motivo por el cual el rechazo del siniestro por parte de la demandada configuraba un exceso ritualista, más aún teniendo en cuenta que la negativa de la aseguradora acaeció una vez inspeccionado el inmueble de su propiedad.

    Sin perjuicio de ello, señaló que en relación al robo sufrido en su vivienda el 09.08.2014 la demandada le ofreció la suma de pesos tres mil ($ 3.000),

    suma que no fue aceptada por su parte.

    Seguidamente detalló y justipreció los daños acaecidos en su vivienda a raíz del incendio ocurrido el 12.05.2014, y luego de señalar la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad que le endilgó a la accionada, fundó en derecho su pretensión, ofreció prueba y, en definitiva, solicitó que se hiciese lugar a la demanda por la suma reclamada de pesos doscientos diez mil cuatrocientos cincuenta ($ 210.450) en concepto de indemnización prevista en la póliza contratada por el incendio ocurrido en su vivienda, con más la suma de pesos dieciocho mil ($

    18.000) correspondiente a la indemnización también pactada en la póliza, en este caso en relación al robo del que fue objeto el 09.08.2014, además de un resarcimiento en concepto de “daño moral” por la suma de pesos treinta mil ($

    30.000), totalizando el reclamo la suma de pesos doscientos cincuenta y ocho mil Fecha de firma: 25/09/2019

    Alta en sistema: 01/11/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #26946714#239577358#20190926093736237

    Poder Judicial de la Nación cuatrocientos cincuenta ($ 258.450), más allá de los intereses y las costas de proceso.

    (2.) Corrido el pertinente traslado de ley, la accionada “Nación Seguros S.A.” compareció al juicio a fs. 77/88, solicitando el rechazo de la demanda incoada, con costas.

    Reconoció haber celebrado con el actor un contrato de “seguro combinado familiar”, instrumentado mediante la póliza N° 141472, que amparaba al inmueble sito en la Avenida Córdoba 5392 de esta Ciudad contra incendio del edificio y del mobiliario, cristales, accidentes personales y aparatos electrodomésticos, entre otros rubros.

    Continuó refiriendo que, con fecha 11.08.2014, el accionante se apersonó en la Sucursal de Nación Seguros sita en la calle S.M.9.C., a fin de efectuar la denuncia de siniestro por el incendio acaecido en su vivienda el 12.05.2014, ello conjuntamente con la denuncia del robo –también en su vivienda-

    ocurrido el 09.08.2014. Fue así que con posterioridad, con fecha 21.08.2014, remitió

    al domicilio del accionante la CD n° 31319588 por medio de la cual se le hizo saber el rechazo del siniestro de incendio, ello por haber incumplido con la carga establecida por los arts. 46, 47 y ccdtes. de la Ley 17.418 (LS), que imponen al asegurado el deber de comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro de los tres (3) días de ocurrido el evento dañoso.

    Precisó que las razones expuestas por el accionante para explicar la realización de la denuncia luego de tres (3) meses después de ocurrido el incendio en su propiedad no resultaban justificantes de su conducta, configurando esa demora un claro incumplimiento de su obligación como asegurado, poniendo de manifiesto que -pese a esa omisión- el accionante siguió pagando la cuota del seguro contratado los meses posteriores al acaecimiento del mismo sin aducir la existencia de este último ni tampoco ninguna causal de las previstas en el art. 47 “in fine” para justificar su omisión.

    Fecha de firma: 25/09/2019

    Alta en sistema: 01/11/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #26946714#239577358#20190926093736237

    Poder Judicial de la Nación Entendió, por ello, que el accionante no se encontró imposibilitado de efectuar la denuncia de siniestro (del incendio) dentro del plazo establecido y que por ello se había producido la pérdida de su derecho a ser indemnizado.

    Por otra parte, hizo referencia al “obrar malicioso” que le endilgara su contraria en punto a la efectiva inspección del inmueble que realizó y al posterior rechazo por “una cuestión meramente formal”. Expuso en tal sentido que -anoticiada que fue con fecha 11.08.2014 de los dos (2) siniestros- con fecha 15.08.2014,

    procedió a designar al “Estudio F., como liquidador del siniestro de robo,

    más no del incendio, y, que dicho liquidador, efectuó una inspección destinada a investigar las circunstancias en que se produjo el robo en el domicilio del accionante y determinar los bienes efectivamente sustraídos en dicha ocasión...

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