Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 4 de Septiembre de 2015, expediente CNT 024957/2011/CA001
Fecha de Resolución | 4 de Septiembre de 2015 |
Emisor | SALA I |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 104728 EXPEDIENTE NRO.: 24957/2011 AUTOS: VAZQUEZ, F.H. c/ LS4 RADIO CONTINENTAL S.A.
s/DESPIDO VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la ciudad de Buenos Aires, el 04 de septiembre de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
La Dra. G.A.G. dijo:
Contra la sentencia de la instancia anterior se alzan la actora y la demandada a tenor de los memoriales obrantes a fs. 328/330 y 331/337, respectivamente, con sus correspondientes réplicas que lucen a fs. 355/356 y 344/351.
Asimismo, el perito contador a fs. 326/7 apela sus honorarios por considerarlos reducidos.
Razones de orden lógico imponen dar tratamiento, liminarmente, al agravio vertido por la parte demandada quien se queja, en primer lugar, de la decisión de la sentenciante de grado que consideró acreditado en la especie la existencia de un vínculo dependiente, descartando la postura de la demandada en cuanto sostiene que el actor se relacionó con ella en el marco de un contrato de pasantías. Al respecto, manifiesta una mera disconformidad con la decisión, sin referirse a prueba o derecho alguno que lo ampare en su postura. Sostiene a su vez la ilegitimidad del despido indirecto toda vez que la extinción se produjo notarialmente, lo que daría cuenta de la existencia efectiva de un contrato de pasantía. Posteriormente, contraría la base de cálculo tomada de la pericia contable, con fundamento en que el trabajador no era dependiente y que, por ende, no percibía remuneración alguna. Por otra parte, sostiene la improcedencia de la aplicación al caso de la ley 12.908, por cuanto considera no acreditada en la causa la calidad de periodista exigida por los artículos 1 y 2 de la mentada ley. Invalida la decisión de la aplicación de las multas de la ley 24.013 puesto que la intimación allí requerida se efectuó con posterioridad a la extinción del vínculo. En otro orden de ideas, afirma la incompatibilidad de la aplicación de la ley 24.013 y la ley 12.908. Manifiesta su disconformidad con relación a la multa impuesta en razón de la aplicación de las disposiciones del art. 80 de la LCT, así como considera improcedente la condena a entregar el certificado de trabajo toda vez que, vuelve a sostener, el contrato que vinculaba Fecha de firma: 04/09/2015 a las partes era de pasantía. Plantea la inconstitucionalidad de la ley 24.013. Solicita se Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO aplique la prescripción del art. 256 de la LCT a los rubros previstos por la ley 24.013. Por último, apela los honorarios regulados en las actuaciones, por considerarlos elevados.
Como primer análisis, y en relación al inicial agravio de la demandada en cuanto a que contraría lo decidido por la Sra. Juez a quo que tuvo por acreditada la existencia de un vínculo dependiente del accionante para con la demandada, cabe analizar las pruebas aportadas en la causa, de conformidad con lo previsto por el art.
377 del CPCCN.
En una breve síntesis, la demandada sostiene que su vinculación con el demandante se realizó en el marco de una pasantía, mientras que la contraria afirma que lo fue dentro de un contrato de trabajo.
Primeramente, es menester reseñar que la Ley 25.165 de Pasantías Educativas, promulgada el 06/10/1999, aprobó el sistema de pasantías para regir en todo el ámbito del Sistema Educativo Nacional (SEN) (art. 1º).
En su art. 2º, define la “pasantía” como a la “extensión orgánica del sistema educativo en el ámbito de empresas u organismos públicos o privados, en los cuales los alumnos realizarán residencias programadas u otras formas de prácticas supervisadas relacionadas con su formación y especialización, llevadas a cabo bajo la organización y control de las unidades educativas que lo integran y a las que aquellos pertenecen, según las características y condiciones que se fijan en convenios bilaterales estipulados en la presente ley”.
Entre sus objetivos, la ley propugna brindar experiencia práctica complementaria de la formación teórica, contactar en el ámbito en que se desenvuelven empresas u organismos públicos afines a los estudios de los alumnos, capacitar en el conocimiento de las características fundamentales de la relación laboral, formar al estudiante en aspectos que le serán de utilidad en su posterior búsqueda laboral, ofrecer la posibilidad de conocer y manejar tecnologías actualizadas, y contribuir a la tarea de orientación vocacional a los fines de una correcta elección profesional futura (art. 3º).
La designación de los pasantes la efectuará la propia institución educativa teniendo en cuenta sus antecedentes académicos, características, perfiles y especialización acordados con los organismos y empresas que lo soliciten, asegurando condiciones pedagógicas que requiere la formación del pasante (art. 13º).
Cabe resaltar que la misma ley, en su art. 4º establece los requisitos que deben tener los organismos de conducción educativa para estar habilitados a celebrar convenios de pasantías con organismos oficiales o con empresas que adhieran al sistema.
En este sentido, el art. 5º determina que los convenios que se celebren con acuerdo a la presente ley sólo serán reconocidos aquellos que posean firma y el debido registro de los mismos. Exclusivamente cumplimentados estas exigencias, se considerará posible la situación de pasantía. Asimismo, cada institución Fecha de firma: 04/09/2015 universitaria llevará un registro de los convenios Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA firmados, así como coordinará y Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II supervisará actividades de pasantías y el cumplimiento de los convenios celebrados, funciones responsabilidades que serán acordadas por el Consejo Federal de Cultura y Educación y en el ámbito del Consejo de Universidades (art. 8º).
Como complemento de estos artículos antes mencionados, se dispone que los convenios de pasantías deben contener un mínimo de cláusulas necesarias indicando al menos, la denominación, domicilio y personería de las partes que lo suscriben, las características y condiciones de las actividades que integrarán la pasantía, el lugar en que se realizarán, la extensión de la misma, los objetivos educativos perseguidos, el régimen disciplinario de asistencia y puntualidad, el monto y forma de pago de la asignación estímulo (art. 6º).
A su vez, esta ley exige a cada institución educativa la inclusión en sus planes de estudio las actividades de pasantías con sus programas específicos, constando en ellos los objetivos, acciones por desarrollar, condiciones de ingreso y permanencia, sistema de evaluación, modo de relación interinstitucional con las empresas u organismo involucrados; y las mismas deberán ser respetadas en los convenios que celebren (art. 18º). A la vez, se decreta tanto la unidad educativa como la empresa u organismo involucrado deberán elaborar un material didáctico, realizar talleres, seminarios o cursos destinados a capacitación destinados a instructores y...
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