Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 26 de Abril de 2022, expediente CCF 001812/2007/CA007

Fecha de Resolución26 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

COMERCIAL FEDERAL – SALA II

Causa n° 1812/2007

VAZQUEZ ESTELA GLADYS Y OTROS c/ TELECOM ARGENTINA

SA Y OTRO s/PROGRAMAS DE PROPIEDAD PARTICIPADA

En Buenos Aires, a los 25 días del mes de abril de 2022, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor A.S.G. dice:

  1. Los co-actores Estela G.V., O.C.S., P.F.O., M.Á.Q.,

    M.F.F., N.A.B., J.C.O.,

    R.O.R., D.R.A. y A.J.R.,

    iniciaron la presente acción contra el ESTADO NACIONAL-MINISTERIO

    DE ECONOMÍA (en adelante, Estado Nacional) y TELECOM DE

    ARGENTINA STET FRANCE TELECOM S.A. (en adelante, Telecom Argentina) con el objeto de que la empresa licenciataria proceda a la entrega de los bonos de participación en las ganancias. Asimismo, solicitaron se condene al Estado Nacional por los daños y perjuicios derivados del dictado del Decreto N° 395/92 cuya declaración de inconstitucionalidad, además, reclaman. Todo ello, con más sus intereses y costas.

  2. En el pronunciamiento de fs. 629/638, el Sr. Juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por los Sres. Estela G.V., O.C.S., P.F.O., M.Á.Q., N.A.B., J.C.O., R.O.R., D.R.A. y A.J.R. y condenó al Estado Nacional y a Telecom Argentina a pagarles las sumas que correspondan según las bases indicadas en el Considerando

  3. Por otra parte, admitió la defensa de falta de legitimación Fecha de firma: 26/04/2022

    Alta en sistema: 27/04/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    activa planteada por Telecom Argentina y, en consecuencia, rechazó la demanda con relación al Sr. M.F.F..

    Para así decidir, el Sr. Juez de grado resolvió hacer lugar parcialmente a la defensa de prescripción planteada por las accionadas. En ese sentido estimó, en base a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “D., que el plazo a emplear era el quinquenal establecido en el art. 4027, inc. 3° del Código Civil. De esta forma, declaró

    prescriptos los créditos que se hubieran devengado a favor de los actores en los períodos anteriores a los cinco años de la promoción de la demanda, es decir,

    anteriores al mes de marzo del año 2002, en tanto hubieran conservado la relación de dependencia que habilita a la liquidación del bono.

    A su vez, admitió la excepción de falta de legitimación activa respecto del coactor M.F.F. por haber ingresado a trabajar a la empresa demandada en diciembre de 1991, es decir con posterioridad al proceso de privatización de la empresa de comunicaciones.

    Por otra parte, desestimó la defensa de falta de legitimación pasiva interpuesta por las emplazadas. En lo relativo a Telecom Argentina,

    consideró que era el sujeto pasivo legitimado por cuanto se trataba del ente privatizado, el único capacitado para asumir la carga de entregar los bonos de participación en las ganancias reclamados. Seguidamente, con relación al Estado Nacional dispuso que devenía apropiado que los actores dirigieran la acción en su contra, habida cuenta que también se requiere el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el dictado del Decreto N° 395/92.

    Por aplicación del criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Gentini”, estimó que el Decreto N° 395/92 es inconstitucional por tornar ilusoria la finalidad perseguida por la Ley N°

    23.696 que establecía el derecho de los trabajadores de percibir los bonos de participación en las ganancias.

    En consecuencia, condenó a ambas demandadas a responder concurrentemente pero por distintas causas y con diferente alcance. En lo concerniente a Telecom Argentina, estimó que debía afrontar el pago de una suma de dinero representativa del lucro que los demandantes habrían obtenido Fecha de firma: 26/04/2022

    Alta en sistema: 27/04/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

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    COMERCIAL FEDERAL – SALA II

    Causa n° 1812/2007

    si hubieran contado con los bonos de participación en tiempo propio y determinó los intereses a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días, computado desde la aprobación de cada uno de los balances respectivos hasta el efectivo pago. Ésta iba a ser determinada en la etapa de ejecución con la intervención de la perito contadora designada en autos y bajo las pautas que fijó.

    En lo atinente al Estado Nacional, estableció que debía abonar una suma de dinero que represente los intereses del capital de condena correspondiente a la frustración de los beneficios que los trabajadores habrían obtenido si no se hubiera dictado el Decreto N° 395/92. Asimismo, determinó

    los intereses a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días, desde marzo de 2002 hasta el momento en que cesaran en su relación laboral o, en caso de mantenerse, hasta el momento del dictado de la sentencia (v. Considerando VI).

    Finalmente, difirió las regulaciones de honorarios hasta que se practique la liquidación definitiva e impuso las costas en el orden causado.

  4. Esa decisión motivó la apelación articulada por el Estado Nacional con fecha 02/12/20, quien expresó agravios a fs. 662/667, los cuales fueron replicados por la actora a fs. 689/699. Por su parte, los empleados apelaron con fecha 07/12/20 y expresaron agravios a fs. 669/681, que fueron replicados por la licenciataria a fs. 683/687. Finalmente, Telecom Argentina S.A. apeló la sentencia con fecha 09/12/20 y fundó sus quejas a fs. 648/661, las que fueron contestadas por los trabajadores a fs. 689/699.

    Los agravios de los accionantes versan, en resumen, sobre: a)

    El a quo incurre en un error al hacer lugar a la defensa de falta de legitimación activa respecto del co-actor FERRE; b) No debe aplicarse el plazo liberatorio Fecha de firma: 26/04/2022

    Alta en sistema: 27/04/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    de prescripción de cinco años establecido en el art. 4027, inc. 3° del Código Civil sino el plazo decenal prescripto por el art. 4023 del citado instrumento; c)

    El plazo decenal del art. 4023 del Código Civil empieza a correr desde que la deuda es exigible; d) El Magistrado de la anterior instancia realizó una errónea interpretación de la naturaleza de la acción, siendo que el pedido de inconstitucionalidad del Decreto N° 395/92 es imprescriptible; e) Corresponde aplicar el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Gentini”; f) El Juez de grado omitió pronunciarse sobre la entrega de los bonos para los actores que mantienen la relación de empleo; y g) Cuestionan la imposición de costas.

    Por su parte, las quejas del Estado Nacional se refieren a que considera elevado el porcentaje de participación en las ganancias que fijó la sentencia (2% de las utilidades netas de cada ejercicio) resultando injusta la aplicación del plenario “Parota”. Y, por otro lado, se agravió por la forma en la que el J. a quo estableció que debe calcularse el coeficiente individual de participación en las ganancias de los actores. En ese sentido, sostiene que corresponde aplicar lo dispuesto en los arts. 26 y 27, inc. a) de la Ley N°

    23.696 con su correspondiente fórmula matemática.

    Finalmente, los rezongos de la demandada Telecom Argentina versan sobre: a) El Magistrado de la anterior instancia,

    erróneamente, declaró inconstitucional el Decreto N° 395/92; b) El sentenciante desestima la excepción de falta de legitimación pasiva y le impone la obligación de reparar el daño derivado de la falta de implementación de los bonos de participación en las ganancias, no obstante haber obrado al amparo de una disposición legal y no estar obligado a ello por el contrato firmado con el Estado; c) El Sr. Juez de grado limita en forma indebida la responsabilidad estatal; d) Sostiene, asimismo, que no corresponde aplicar la fórmula matemática definida en el art. 27 de la Ley N° 23.696 sino que debe aplicarse el coeficiente de participación según lo aprobado por el Decreto N° 682/95,

    Anexo II y la Resolución MTySS N° 219/94; e) El sentenciante determina Fecha de firma: 26/04/2022

    Alta en sistema: 27/04/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

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    Causa n° 1812/2007

    intereses elevados que no se compadecen con la naturaleza del resarcimiento ni la situación; y, finalmente, f) Solicita que se aplique la tasa pasiva.

    Con fecha 08/07/2021 se suspendió el pronunciamiento definitivo a dictarse en las presentes actuaciones hasta tanto esta Cámara, en pleno, se pronunciara sobre las cuestiones de derecho debatidas en el marco de la causa “Altamiro” (Expte. N° 5494/2008) que resultaran análogas a las planteadas en estos autos. Luego, con motivo del plenario dictado con fecha 30/12/2021, se reanudó el llamamiento de autos a sentencia con fecha 02/03/2022, el que debió ser nuevamente...

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