Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 10 de Mayo de 2018, expediente CAF 022366/2016/CA001

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 22366/2016 En Buenos Aires, a los días del mes de mayo de dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer de los recursos interpuestos en los autos “V., E.R. y otro c/ E.N. –

Mº de Defensa- Ejército s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, respecto de la sentencia obrante a fs. 100/104, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. J.L.L.C. dijo:

  1. Que los señores E.R.V. y E.A.B. entablaron demanda contra el Estado Nacional - Dirección de Inteligencia del Ejército Argentino, a efectos de que se reajusten sus salarios desde la entrada en vigencia de los decretos nº1305/12, 1306/12, 855/13 y sus modificatorios, y que los aumentos o sumas fijas o suplementos o correcciones de los haberes dispuestos directamente o por remisión a las remuneraciones de un C. en el decreto sean acumulables a su salario para generar nuevos aumentos sobre este y también resulten “remunerativos y bonificables”.

    P., de resultar necesario, la declaración de inconstitucionalidad del decreto nº1305/12.

    De igual modo, peticionaron el pago de las diferencias devengadas e impagas desde el 1/8/12, con más la desvalorización monetaria e intereses a la tasa activa y costas. (v. fs. 2/16 vta.).

  2. Que mediante la sentencia de fs. 100/104, la señora Jueza de primera instancia admitió la acción entablada, declarando el derecho de los actores a la inclusión de las sumas correspondientes a los incrementos salariales otorgados por los decretos nº 1305/12, 1306/12 y 855/13, al concepto de sueldo y al pago de las sumas que resultaran de la liquidación que efectuara la demandada, respecto de las retroactividades devengadas a partir de la entrada en vigencia de los citados decretos y hasta la fecha del efectivo pago. Agregó que tratándose de deuda no consolidada correspondía aplicar la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA (conf.

    Comunicación BCRA nº 14.290).

    Para así decidir, tuvo en cuenta lo resuelto por los juzgados nº 8, 9 y 12 del Fuero en los autos “C., F. y otros c/EN Mº de Defensa-

    Ejército s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seguridad”, del 08/07/2015; Fecha de firma: 10/05/2018 Alta en sistema: 11/05/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 1 #28244179#205793839#20180509115906673 “Iturriaga, G.J. y otros c/EN Mº Defensa- Ejército s/personal militar y civil de las FFAA y de Seguridad”, del 19/06/2015 y “G., H.R. c/EN Mº Defensa – Ejército s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seguridad”, del 14/08/2015, y adhirió al criterio allí sustentado.

    Finalmente, y citando precedentes de este Fuero, entendió que los incrementos fijados por los decretos en cuestión no sólo revisten naturaleza remunerativa, sino que también tienen carácter bonificable, razón por la debían ser incluidos en el concepto sueldo.

    Por último, distribuyó las costas en el orden causado.

  3. Que, disconformes con lo resuelto, ambas partes dedujeron apelación. Así, la parte actora interpuso el respectivo recurso a fs. 108, el que fue fundado a fs. 112/116. Por su parte, el demandado apeló a fs. 106, presentando su memorial de agravios a fs. 118/122 vta., el que fue contestado a fs.125/132.

    Agravios de la parte actora:

    Los accionantes hicieron referencia a la modalidad de cómputo de la condena dineraria. Así, puntualmente, solicitaron que se condenara a la demandada al pago de una suma en concepto de actualización monetaria y los intereses moratorios, requiriendo que se fijara al efecto la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento a treinta días.

    Citaron jurisprudencia que, según consideran, sustenta su postura.

    Sobre el punto, solicitaron la revocación de la sentencia de grado, tanto por la denegatoria tácita del pedido de indexación, como por la fijación de intereses a la tasa pasiva, pidiendo para ello la declaración de inconstitucionalidad del art. 10 de la Ley nº 23.982, de la Ley nº 25.561 y del art. 5 del decreto nº 214/2002, en cuanto los mismos no permiten la repotenciación, así como de las previsiones del decreto nº 528/91 y del régimen consolidatorio, requiriendo que, cualquiera sea la tasa que en definitiva se aplique, sea capitalizable anualmente por ser el periodo anual que se usa para su cálculo.

    Asimismo, manifestaron que los efectos de la privación de la tasa activa, de la capitalización de los intereses y de la desvalorización monetaria –

    que pretenden sean concedidos en este crédito que estiman de índole asistencial–, implicaron una transgresión de los derechos y garantías consagrados en normas internacionales, las cuales se enumeran y transcriben a fs. 114 vta./115vta.

    Fecha de firma: 10/05/2018 Alta en sistema: 11/05/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 2 #28244179#205793839#20180509115906673 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 22366/2016 Finalmente, se quejaron de la imposición de costas en el orden causado por considerar que dicha decisión colisiona con lo dispuesto en el inc. 1 del art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica. En consecuencia, solicitaron la aplicación del art. 62 del Código Contencioso y T. de la CABA, en cuanto establece que las costas de los procesos sean pagados por la vencida.

    Agravios de la parte demandada:

    A su turno, el Estado Nacional se agravió de lo resuelto en la sentencia en crisis en punto a lo sustancial de la cuestión debatida, a saber: la incorporación al haber mensual, como “remunerativos” y “bonificables”, de los suplementos por “responsabilidad jerárquica” y por “administración de material”, creados por el Decreto nº 1305/12 y sus modificatorios.

    Sobre el punto, afirmó que los suplementos particulares creados por los decretos nº 1305/12 y 245/13, tienen un alcance limitado y solamente son percibidos por aquellos agentes cuya situación se adecúa a las circunstancias fácticas establecidas en la norma. Alegó que, por sus características, se trata de suplementos de naturaleza particular, por lo que no correspondería que se haga extensivo a la generalidad del personal militar, sino que alcanza a aquellos que reúnen las condiciones necesarias para hacerse acreedores de los mismos.

    En este orden de ideas, destacó que el decreto nº 1305/12 y sus modificatorios, tuvieron por objetivo la adecuación del “haber mensual” del personal militar, a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, establecida en los precedentes “S.” y “Z.”.

    De este modo, la demandada esgrimió que los decretos mencionados establecen las condiciones que debe reunir el personal militar, a fin de hacerse acreedor de alguno de los suplementos particulares previstos en ellos. Insiste en que los suplementos particulares creados por el decreto nº

    1305/12, sólo son percibidos por quienes cumplen con los requisitos específicos que determina la reglamentación y que, además, son transitorios, puesto que, su percepción está ligada al tiempo durante el cual son cumplidos los recaudos fijados para acceder al suplemento. De lo expresado, dedujo que queda despejada cualquier duda sobre una presunta generalización de los suplementos referidos, la cual niega.

    En el mismo sentido, la recurrente explicó que los suplementos en cuestión no son percibidos por la totalidad del personal militar, porque se Fecha de firma: 10/05/2018 Alta en sistema: 11/05/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 3 #28244179#205793839#20180509115906673 encuentran condicionados al desempeño de un cargo que signifique el ejercicio de responsabilidades directas en la conducción del personal o, en su caso, el desempeño de una función que implique la administración del material, no siendo extensivo, en consecuencia, al personal en actividad que no cumple con dichos recaudos, ni al personal militar retirado.

    En definitiva, consideró que los suplementos por “responsabilidad jerárquica” y por “administración de material” creados por el decreto nº

    1305/12 en cuestión, carecen del carácter general que se les pretende atribuir en el pronunciamiento de grado, contrariando lo dispuesto en los arts. 56 y 57 de la Ley nº 19.101, por lo que entendió que no corresponde su inclusión al sueldo. Cita jurisprudencia del Fuero Federal de la Seguridad Social en apoyo de su postura, y propicia que, en virtud de las manifestaciones vertidas en su memorial, se revoque la sentencia apelada, con costas.

    Destacó que el decreto referido tuvo por objetivo la adecuación del “haber mensual” del personal militar, creando en el marco de los dispuesto por el art. 57 de la Ley nº 19.101, suplementos particulares, cuyo fin era compensar al personal militar por el ejercicio de actividades específicas de su función, que no son idénticas para todos los efectivos integrantes del Ejército Argentino.

    En otro sentido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR