VAZQUEZ, ELIANA VIRIGNIA c/ CLUB ATLETICO RIVER PLATE s/DESPIDO
| Número de expediente | CNT 038413/2014/CA001 |
| Fecha | 02 Agosto 2021 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA X
SENT. DEF EXPTE. Nº 38.413/2014/CA1 (53.857)
JUZGADO Nº 4 SALA X
AUTOS: “VAZQUEZ, ELIANA VIRGINIA C/ CLUB ATLETICO RIVER PLATE S/
DESPIDO”
Buenos Aires.
El Dr. D.E.S. dijo:
-
) Llegan los autos a conocimiento de esta alzada con motivo de los recursos que contra la sentencia de fs. 529/533 interpusieron la demandada y la actora, los cuales merecieron réplica de las partes. A su vez, la perito en informática y la representación y patrocinio letrado de la accionante apelan –por propio derecho- los emolumentos que les fueron asignados por considerarlos reducidos.
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) Por una razón de método iniciaré por el tratamiento del recurso de la demandada.
Critica de comienzo la parte que se considerase demostrado el carácter laboral de la prestación de servicios de la actora con anterioridad a la fecha de ingreso al empleo consignada en sus registros (esta es: 1/8/2012). Pero, el contenido del memorial recursivo no posibilita apartarse de la solución adoptada.
Me explico. Resulta menester señalar de comienzo que uno de los medios para probar la existencia del contrato de trabajo es la presunción legal que prevé el art. 23 de la LCT que se basa en la demostración en juicio de la realización personal de tareas del accionante para la demandada. Tal presupuesto, una vez acreditado, hace operativo el efecto presuntivo “iuris tantum” que contempla el citado art. 23 y, por tanto, se produce una inversión de la carga de la prueba en tanto que es a la demandada a quien le incumbe enervar los efectos de la presunción legal mediante prueba en contrario.
Esto es precisamente lo que ha acontecido en la presente contienda.
En efecto, cabe considerar que –tal como fue señalado en el pronunciamiento anterior- la propia demandada reconoció en su escrito de responde la existencia de una prestación personal de servicios de la actora desde la época que aquí se Fecha de firma: 02/08/2021
Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA
trata. Así, al contestar la acción la parte adujo que a partir del mes de marzo del año 2010
contrató los servicios profesionales de la accionante como “psicóloga independiente” y los cuales consistían en brindar “atención psicológica” en el “Departamento de Fútbol Amateur e Infantil” y el cuál que era desarrollado por la actora “en las instalaciones del club” y a cambio del pago de un “honorario fijo mensual” (ver contestación de demanda a fs. 120vta./121 apartadoIV-1).
En tal contexto, se encuentra activada la referenciada presunción legal “iuris tantum” y por ende recaía sobre la demandada la carga de alterar dicho efecto presuntivo mediante prueba eficaz (art. 386 del CPCCN). No obstante, advierto que el análisis de las constancias de la causa no permite considerar cumplido dicho objetivo.
En efecto, cabe tener en cuenta que los testimonios de los deponentes A. y R. –traídos a juicio de la actora- se aprecian debidamente circunstanciados y con razón de sus dichos (art. 90 L.O.) acerca de la existencia de una prestación personal de servicios de la accionante periódica e ininterrumpida, en las instalaciones de la entidad demandada y en la época que aquí se trata y bajo las órdenes e instrucciones impartidas por personal directivo de la demandada, al tratarse de personas que denotan un conocimiento personal y directo de los hechos relatados en el extremo que aquí
se trata (ver fs. 360 y fs. 362). R., en ese sentido que el testigo R. declaró que el deponente “era el Presidente del Departamento de Futbol Amateur de River desde que asumió el cargo como directivo en febrero de 2010 hasta diciembre del 2013” y que “la actora era la Psicóloga del Departamento de Futbol Amateur” y “estaba bajo sus órdenes”.
También refirió el testigo que la actora “tenía su oficina” en el mencionado departamento y que “también pasaba por la Pensión (…) donde se encontraban los Jugadores Infantiles en la calle E.Q. frente al Club” (fs. 362). En sentido similar declaró el deponente A. (ver testimonio a fs. 360).
En tal contexto, más allá de los señalamientos efectuados por la recurrente mediante los cuales intenta cuestionar la eficacia probatoria de dichas declaraciones, lo decisivo para el caso, es que no surgen de dichos testimonios –ni de Fecha de firma: 02/08/2021
Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA
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SALA X
ninguna otra probanza válida en la causa: art. 386 del CPCCN- elementos de juicio que favorezcan la postura de la demandada y posibiliten desvirtuar el efecto presuntivo del precitado art. 23 de la LCT.
O. en ese sentido, que incluso las declaraciones de los testigos traídos a juicio por la propia demandada, no dan apoyo a la postura de la parte, al dar cuenta también dichos testimonios de la existencia de una prestación personal de servicios de la actora en la época que aquí se trata y que no difiere –en general- de la relatada por los antes mencionados deponentes traídos a juicio por la actora. V., que la testigo Argel declaró ser la “encargada de la Pensión Infantil” de la entidad demandada y sostuvo que “la actora trabajaba en la parte de Futbol Amateur” y que (la actora) “iba todos los días a la Pensión Infantil” (fs. 414). En sentido similar, el deponente G. dijo que “conoce a la actora del 2010
y del Club River Plate” y que (la actora) “era psicóloga de Futbol Amateur en la parte Infantiles y en la parte Administrativa de Fútbol Amateur” y que el testigo lo sabe porque “es encargado coordinador de la Pensión de Juveniles”. También se desprende de su declaración que “el testigo trabajaba de una a 21 horas (…) los días de lunes a viernes” y “la veía a la actora a las 14 horas, a las 15 o 18 horas cuando iba a hacer un trámite en Futbol Amateur”. A su vez, es menester considerar que el deponente sostuvo que “el directivo a cargo (de Futbol Amateur) era E.R. y que la actora “debería seguir sus instrucciones” (fs. 415), manifestaciones estas que apuntalan los dichos del precitado deponente R..
-
) En tal contexto, no empece a la operatividad del efecto presuntivo del antes citado art. 23 de la LCT, la calidad profesional de la accionante, pues más allá de señalar que dentro de los supuestos de excepción a la aplicación de dicha presunción no figura tal calidad (profesional universitario o no) de quien presta el servicio, en el presente caso, cabe tener en cuenta además que cuando la demandada registró a la actora como personal “dependiente”, lo hizo bajo la categoría “Psicóloga F. Amateur” (ver recibos a fs.
89/102 y peritaje contable a fs. 434vta.).
Fecha de firma: 02/08/2021
Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA
Similar reflexión cabe efectuar acerca del hecho de la inscripción previsional de la demandante como “trabajador autónomo” y la emisión de facturas en concepto de honorarios para percibir su contraprestación dineraria, pues tal circunstancia no evidencia que la accionante haya poseído una estructura empresarial propia, ni que haya realizado las tareas que contratara la demandada con autonomía o que, respecto de éstas, haya podido gozar de los frutos de su trabajo.
Ello es así pues por aplicación del principio de primacía de la realidad debe prescindirse de la denominación jurídica empleada por las partes en la instrumentación del nexo contractual o la utilización de elementos documentales ajenos al contrato de trabajo y cabe priorizar lo realmente acontecido en los hechos por sobre lo afirmado en la documentación suscripta (art. 14 LCT). N., en ese sentido que según se desprende de las constancias documentales aportadas por la actora e incluso de los registros de la propia demandada, los comprobantes de facturación de la accionante inician en la época que aquí se trata y cuentan con una numeración correlativa, continua e ininterrumpida –desde el número de factura “1” y hasta el “52”- y que se extiende hasta el 31 de julio del año 2012 (reitero que la fecha del ingreso al empleo consignada por la demandada fue el día 1/8/2012: ver peritaje contable a fs. 433 anexo 4 y fs. 434vta. punto 3°).
Lo dicho hasta el momento, sumado a los sólidos argumentos de la sentencia recurrida, dejan sin sustento la queja ensayada por la demandada y me lleva a concluir como lo hiciera la “a quo” que la relación laboral con la demandada inició en el mes de marzo del año 2010, al no haberse demostrado mediante prueba eficaz (art. 386 del CPCCN) que la prestación personal de servicios de la actora desde la fecha indicada no hubiese sido de índole laboral (cfr. arts. 21, 22 y 23 LCT).
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) Tampoco prosperará la queja acerca de la indemnización del art. 80
de la LCT (cfr. art. 45 de la ley 25.345).
Así lo entiendo, por cuanto, más allá de la puesta a disposición de los certificados a la que alude la recurrente, lo cierto es que la accionante cursó el requerimiento exigido por el citado art. 80 una vez extinguido el vínculo laboral (ver Fecha de firma: 02/08/2021
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SALA X
pieza postal obrante a fs. 80 e informe del correo a fs. 202) y la empleadora no demostró
haber dado debido cumplimiento con su deber legal.
En efecto, cabe tener en cuenta que las constancias aportadas por la demandada al contestar la acción no reflejan los reales datos del vínculo laboral en lo atinente a la fecha de ingreso al empleo según la solución confirmatoria adoptada en este voto, lo cual conlleva a desestimar este segmento de la queja.
-
) Es turno ahora de...
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