Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 2 de Agosto de 2021, expediente CNT 038413/2014/CA001

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. DEF EXPTE. Nº 38.413/2014/CA1 (53.857)

JUZGADO Nº 4 SALA X

AUTOS: “VAZQUEZ, ELIANA VIRGINIA C/ CLUB ATLETICO RIVER PLATE S/

DESPIDO”

Buenos Aires.

El Dr. D.E.S. dijo:

  1. ) Llegan los autos a conocimiento de esta alzada con motivo de los recursos que contra la sentencia de fs. 529/533 interpusieron la demandada y la actora, los cuales merecieron réplica de las partes. A su vez, la perito en informática y la representación y patrocinio letrado de la accionante apelan –por propio derecho- los emolumentos que les fueron asignados por considerarlos reducidos.

  2. ) Por una razón de método iniciaré por el tratamiento del recurso de la demandada.

    Critica de comienzo la parte que se considerase demostrado el carácter laboral de la prestación de servicios de la actora con anterioridad a la fecha de ingreso al empleo consignada en sus registros (esta es: 1/8/2012). Pero, el contenido del memorial recursivo no posibilita apartarse de la solución adoptada.

    Me explico. Resulta menester señalar de comienzo que uno de los medios para probar la existencia del contrato de trabajo es la presunción legal que prevé el art. 23 de la LCT que se basa en la demostración en juicio de la realización personal de tareas del accionante para la demandada. Tal presupuesto, una vez acreditado, hace operativo el efecto presuntivo “iuris tantum” que contempla el citado art. 23 y, por tanto, se produce una inversión de la carga de la prueba en tanto que es a la demandada a quien le incumbe enervar los efectos de la presunción legal mediante prueba en contrario.

    Esto es precisamente lo que ha acontecido en la presente contienda.

    En efecto, cabe considerar que –tal como fue señalado en el pronunciamiento anterior- la propia demandada reconoció en su escrito de responde la existencia de una prestación personal de servicios de la actora desde la época que aquí se Fecha de firma: 02/08/2021

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    trata. Así, al contestar la acción la parte adujo que a partir del mes de marzo del año 2010

    contrató los servicios profesionales de la accionante como “psicóloga independiente” y los cuales consistían en brindar “atención psicológica” en el “Departamento de Fútbol Amateur e Infantil” y el cuál que era desarrollado por la actora “en las instalaciones del club” y a cambio del pago de un “honorario fijo mensual” (ver contestación de demanda a fs. 120vta./121 apartadoIV-1).

    En tal contexto, se encuentra activada la referenciada presunción legal “iuris tantum” y por ende recaía sobre la demandada la carga de alterar dicho efecto presuntivo mediante prueba eficaz (art. 386 del CPCCN). No obstante, advierto que el análisis de las constancias de la causa no permite considerar cumplido dicho objetivo.

    En efecto, cabe tener en cuenta que los testimonios de los deponentes A. y R. –traídos a juicio de la actora- se aprecian debidamente circunstanciados y con razón de sus dichos (art. 90 L.O.) acerca de la existencia de una prestación personal de servicios de la accionante periódica e ininterrumpida, en las instalaciones de la entidad demandada y en la época que aquí se trata y bajo las órdenes e instrucciones impartidas por personal directivo de la demandada, al tratarse de personas que denotan un conocimiento personal y directo de los hechos relatados en el extremo que aquí

    se trata (ver fs. 360 y fs. 362). R., en ese sentido que el testigo R. declaró que el deponente “era el Presidente del Departamento de Futbol Amateur de River desde que asumió el cargo como directivo en febrero de 2010 hasta diciembre del 2013” y que “la actora era la Psicóloga del Departamento de Futbol Amateur” y “estaba bajo sus órdenes”.

    También refirió el testigo que la actora “tenía su oficina” en el mencionado departamento y que “también pasaba por la Pensión (…) donde se encontraban los Jugadores Infantiles en la calle E.Q. frente al Club” (fs. 362). En sentido similar declaró el deponente A. (ver testimonio a fs. 360).

    En tal contexto, más allá de los señalamientos efectuados por la recurrente mediante los cuales intenta cuestionar la eficacia probatoria de dichas declaraciones, lo decisivo para el caso, es que no surgen de dichos testimonios –ni de Fecha de firma: 02/08/2021

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

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    SALA X

    ninguna otra probanza válida en la causa: art. 386 del CPCCN- elementos de juicio que favorezcan la postura de la demandada y posibiliten desvirtuar el efecto presuntivo del precitado art. 23 de la LCT.

    O. en ese sentido, que incluso las declaraciones de los testigos traídos a juicio por la propia demandada, no dan apoyo a la postura de la parte, al dar cuenta también dichos testimonios de la existencia de una prestación personal de servicios de la actora en la época que aquí se trata y que no difiere –en general- de la relatada por los antes mencionados deponentes traídos a juicio por la actora. V., que la testigo Argel declaró ser la “encargada de la Pensión Infantil” de la entidad demandada y sostuvo que “la actora trabajaba en la parte de Futbol Amateur” y que (la actora) “iba todos los días a la Pensión Infantil” (fs. 414). En sentido similar, el deponente G. dijo que “conoce a la actora del 2010

    y del Club River Plate” y que (la actora) “era psicóloga de Futbol Amateur en la parte Infantiles y en la parte Administrativa de Fútbol Amateur” y que el testigo lo sabe porque “es encargado coordinador de la Pensión de Juveniles”. También se desprende de su declaración que “el testigo trabajaba de una a 21 horas (…) los días de lunes a viernes” y “la veía a la actora a las 14 horas, a las 15 o 18 horas cuando iba a hacer un trámite en Futbol Amateur”. A su vez, es menester considerar que el deponente sostuvo que “el directivo a cargo (de Futbol Amateur) era E.R. y que la actora “debería seguir sus instrucciones” (fs. 415), manifestaciones estas que apuntalan los dichos del precitado deponente R..

  3. ) En tal contexto, no empece a la operatividad del efecto presuntivo del antes citado art. 23 de la LCT, la calidad profesional de la accionante, pues más allá de señalar que dentro de los supuestos de excepción a la aplicación de dicha presunción no figura tal calidad (profesional universitario o no) de quien presta el servicio, en el presente caso, cabe tener en cuenta además que cuando la demandada registró a la actora como personal “dependiente”, lo hizo bajo la categoría “Psicóloga F. Amateur” (ver recibos a fs.

    89/102 y peritaje contable a fs. 434vta.).

    Fecha de firma: 02/08/2021

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Similar reflexión cabe efectuar acerca del hecho de la inscripción previsional de la demandante como “trabajador autónomo” y la emisión de facturas en concepto de honorarios para percibir su contraprestación dineraria, pues tal circunstancia no evidencia que la accionante haya poseído una estructura empresarial propia, ni que haya realizado las tareas que contratara la...

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