Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 14 de Abril de 2011, expediente 10.805/04

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011

Poder Judicial de la Nación CAUSA nº 10805/04 -S

I- “V.D.E. c/ COMPAÑÍA DE SEGUROS

DE RETIRO LA ESTRELLA DEL GRUPO s/ SUMARÍSIMO”

Juzgado n°: 8

Secretaría n°: 15

Buenos Aires, 14 de abril de 2011.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 220, el que fue fundado a fs.

222/226 -que mereció respuesta de su contraria a fs. 228/233-, contra la sentencia de fs.

212/215, y CONSIDERANDO:

  1. - La señora D.E.V. promovió demanda contra el Estado Nacional –luego desistido- y contra la Compañía de Seguros de Retiro La Estrella S.A. –del grupo Banca Nazionale del Lavoro- en el carácter de beneficiaria del contrato de seguro individual de retiro en dólares estadounidenses –de renta vitalicia-, reclamando el pago de la diferencia entre la suma rescatada y pesificada -a razón de 1u$s= 1,40$- y la que le hubiera correspondido en la moneda original del contrato, con más las costas del litigio.

    El señor juez de primera instancia dictó sentencia a fs. 212/215 rechazando la demanda. Para así decidir, entendió que era aplicable al caso la jurisprudencia sentada por el Alto Tribunal al fallar en la causa “Cabrera” (Fallos 327:2905). Las costas fueron impuestas USO OFICIAL

    a la demandante.

  2. - Contra la sentencia la actora interpuso recurso de apelación, el que fue concedido a fs. 221, el memorial de agravios corre a fs. 222/226, y fue respondido por La Estrella S.A. Compañía de Seguros de Retiro a fs. 228/233.

  3. - La actora solicitó la revocación del pronunciamiento sobre la base de agravios que pueden resumirse en los siguientes: a) se equivocó el juez al considerar que corresponde rechazar la demanda por no existir “reserva” de su parte al retirar la suma pesificada, no consideró que las entidades bancarias obstaculizaron a los particulares la posibilidad de suscribir los formularios de desafectación de los depósitos; y b) el magistrado no consideró

    que su parte haya probado debidamente el estado de necesidad, cuando éste existió. No valoró

    acertadamente su estado de salud, ante los cuales se vio obligada a retirar el total de sus aportes.

  4. - La Sala 3 de este fuero decidió a fs. 240/241 -y fs. 247- confirmar la sentencia del a quo, decisión que fue recurrida ante el máximo Tribunal.

    Con fecha 27 de abril de 2010, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó la sentencia que corre a fs. 308 de estos autos, mediante la cual y por remisión a lo resuelto en el expediente “Á.R.” (Fallos 332:253) y “B.” (Fallos 331:2006), declaró

    procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia dictada por la Sala III de esta Cámara (cfr. fs. 240/241), ordenando al tribunal de reenvío el dictado de un nuevo fallo con arreglo a lo dispuesto en los precedentes citados.

  5. - En los términos expuestos, resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa,

    sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

  6. - Ello sentado, se debe señalar que este litigio no versa sobre un depósito en entidad financiera sino, claramente, sobre un contrato de seguro entre particulares, sometido a normas de derecho privado, en donde tanto la moneda de la prima como la moneda en la cual la aseguradora debía cumplir su obligación derivada de la póliza contratada, era el dólar estadounidense. Ello significa que las circunstancias extraordinarias aptas para modificar la base económica del contrato existente al tiempo de contratar, fueron previstas por las partes por el hecho de pactar un seguro de retiro en moneda determinada; máxime si se considera que el asegurador es, por su función, un experto en riesgos. En tales condiciones, no debe perderse de vista que dicha divisa —y su cotización— forman parte del álea del contrato suscripto entre las partes (cfr. esta S., causas 7605/02 del 23/3/04, 5886/02 del 13/7/04, 5215/02 del...

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