Ferreira Vázquez María Delia C. De Maio Adriana Patricia S. Despido

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo “Año del Bicentenario”

Sala VIII

Expediente Nº 31.697/2008

SENTENCIA Nº 37273 JUZGADO Nº 12

AUTOS: “F.V.M.D. c. DE MAIO A.P. s. Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 14 días del mes de junio de 2010, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII

de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR J.C.E.M. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, viene apelada por ambas partes y, disconforme con la regulación de sus honorarios, por la perito contadora.

  2. El recurso de la actora es improcedente. Si bien de las declaraciones testimoniales dan cuenta que la actora notificó su estado de embarazo al empleador no menos cierto es que no cumplió la exigencia contenida en el artículo l78 LCT, respecto a la acreditación de ese estado, cuya observancia es presupuesto insoslayable para la procedencia de la indemnización especial prevista en el artículo 182 del mencionado dispositivo,

    por lo que lo resuelto se encuentra al abrigo de revisión.

  3. El recurso de la demandada es procedente, porque los testimonios que la pretensora trajo a efectos de acreditar que ingresó el 7

    marzo de 2006 son ineficaces a ese fin. Tanto S. (fs. 156), como L. (fs. 109), como Paredes Insfran (fs. 111), refirieron el tema conforme a un conocimiento indirecto cuya fuente ha sido la misma actora, ya que no trabajaron en la peluquería contemporáneamente con ella. El primero dijo haberlo hecho entre 2003 y 2006, sin especificación del mes en el que egresó, lo que impide evaluar racionalmente si pudo percibir directamente el desempeño de aquélla en 2006. Dado que, conforme a la regla del artículo 377

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    Sala VIII

    Expediente Nº 31.697/2008

    C.P.C.N., ello basta para excluir las razones por las que la pretensora se consideró despedida, es innecesario recurrir a la declaración de J., cuyo desinterés en el tema es evidente, ya que es la titular actual de la explotación,

    que adquirió a la demandada, y cuya imparcialidad resulta de que admitió un aviso verbal de embarazo.

    Ello conduce, por la vía del artículo 386C.P.C.C.N., a desestimar el esquema fáctico propuesto por la demandante, tener por correctamente registrada la relación y por improcedente el despido indirecto.

    Subsisten, por no mediar agravios, los créditos por salarios de marzo,

    compensación por vacaciones no gozadas y retribuciones por trabajo suplementario, que ascienden a $ 18.622.32.

  4. Por lo expuesto, sugiero se confirme la sentencia apelada en lo principal que...

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