Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 31 de Marzo de 2004, expediente P 63879

PresidenteNegri-Pettigiani-Hitters-de Lázzari-Roncoroni
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2004
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la P.uración General:

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de Mar del P. condenó a fs. 328/332 (aplicando el art. 2º del Código Penal en función de la derogación del art. 38 del Decreto ley 6582/58 por ley 24.721) a D.M.V. como autor responsable de robo calificado por el uso de armas en cuatro oportunidades, uno de ellos en concurso ideal con privación ilegal de la libertad, y todos en concurso real entre sí (arts. 54, 55, 141 y 166 inc. 2º C.P.) a la pena única de ocho años de prisión, accesorias legales y costas, comprensiva de la que le fuera impuesta el 26 de octubre de 1993 en la causa nº 30.662 del Juzgado Criminal y Correccional nº 2 del Departamento Judicial de Azul por el delito de hurto, confirmada por la Cámara de Apelación departamental, reformando parcialmente la sentencia de fs. 292/300 vta.

La defensora oficial del procesado interpuso oportunamente recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley contra el pronun-ciamiento de fs. 292.

Cuestiona la recurrente la calificación legal atribuída a los robos y la autoría puesta en cabeza de su asistido respecto de uno de ellos -el que damnificara a C.H.I.-.

  1. Funda el primero de sus planteos denunciando la violación de los arts. 167, 251 y 255 del Código de P.edimiento Penal y, en su consecuencia, la errónea aplicación del art. 166 inc. 2º del Código Penal.

    En tal sentido, sostiene que las pericias de fs. 156 y 237 en las que ha basado el “a quo” la prueba de la ofensividad del arma empleada en los hechos resultan nulas pues no fueron notificadas previamente a su asistido. Invoca en apoyo de la nulidad requerida lo resuelto por esa Corte en causas P. 35.833 y P. 48.796.

    En mi opinión, plurales razones llevan a desechar el planteo de la defensa.

    Advierto, en primer lugar, que los argumentos destinados a impugnar las mencionadas pericias aparecen introducidos por primera vez en esta sede extraordinaria, toda vez que la defensa nada dijo sobre la pretendida infracción al art. 167 del ritual en las instancias ordinarias, consintiendo de tal modo el presunto vicio al que alude.

    Por otra parte, la doctrina de V.E. que invoca se ha visto modificada en sentido opuesto a sus intereses a partir de los recientes fallos del Alto Tribunal en causas P. 50.561, del 25-11-97; P. 57.924, del 24-2-98; P. 56.043, del 3-3-98.

    Y, por último, porque como lo he venido sosteniendo, en consonancia con el criterio de mis antecesores en la Jefatura del Ministerio Público, a los fines de la aplicación del art.166 inc. 2º del Código Penal, acreditada legalmente la utilización de armas en un hecho (como lo está, sin discusión, en el presente caso), la polémica acerca de su ofensividad deviene ociosa (conf. dicts. en causas P. 63.881, 63.886; P. 64.283, todas del 10-6-98 y los precedentes allí citados). De modo que, como las pericias cuestionadas han sido empleadas para la demostración de éste último extremo, su eventual caída -a mi juicio- resulta irrelevante para producir la modificación del encuadre legal.

  2. El agravio relativo a la prueba de la autoría del encartado en el hecho del que resultara víctima I. se funda en la transgresión del art. 259 “in fine” del Código de P.edimiento Penal.

    A juicio de la apelante, el testimonio de la mencionada víctima no exhibe la calidad de “directo” en orden a la identificación del acusado como autor del hecho en cuestión, de modo que no satisface la exigencia contenida en la norma aludida para erigirse como base de la plena prueba escogida.

    Estimo que el reclamo es inatendible pues, para dotarlo de suficiencia, la recurrente debió relacionarlo con las disposiciones pertinentes que regulan la prueba testimonial (arts. 251 y 253 inc. 2º, C.P.P.).

    Sin perjuicio de ello, advierto -a mayor abundamiento- que, de todos modos, concurriría plena prueba indiciaria de la intervención de V. en el despojo que damnificara a I..

    Ello así pues, como lo destacó la Alzada, éste último reconoció de modo concluyente al revolver secuestrado en el interior del vehículo en el que circulaba el procesado como aquél que fuera empleado para intimidarlo, dato del que se infiere válidamente una presunción de autoría, la que sumada a las restantes invocadas en la sentencia que no han sido objeto de crítica alguna, permite mantener, en los términos de los arts. 258 y 259 del Código de P.edimiento Penal, el pronunciamiento condenatorio.

    Propongo, por lo expuesto, el rechazo de la queja traída.

    La P., 7 de agosto de 1998 -E.M. de la Cruz

    A C U E R D O

    En la ciudad de La P., a 31 de marzo de 2004 habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., P., Hitters, de L., R.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 63.879, “V., D.M.. Robo calificado de automotor, etc.”

    A N T E C E D E N T E S

    La Sala I de la Cámara de Apelaciones en...

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