Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 14 de Noviembre de 2016, expediente CNT 016667/2010/CA001

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109629 EXPEDIENTE NRO.: 16667/2010 AUTOS: V.D.A. c/ MAPFRE ARGENTINA ART S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 14 de noviembre de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia obrante a fs.

    1.011/24 que receptó en lo principal el reclamo incoado por el actor contra las codemandadas Sadesa S.A. y Galeno ART S.A., se alzan las coaccionadas vencidas y la parte actora a tenor de los memoriales que lucen a fs. 1041/46, 1056/65 y 1067/80, los cuales merecieron oportuna réplica de sus contrarias. Asimismo, los peritos contador y médico apelan por bajos los honorarios que les fueron regulados (fs. 1038 y 1052, respectivamente).

  2. A fin de un adecuado ordenamiento expositivo en el tratamiento de los recursos, comenzaré por abordar los agravios agitados por la codemandada Sadesa contra la responsabilidad decidida por la Dra. S.B.G. al concluir que “…la máquina (cinta transportadora) con que trabajaba el accionante se encontraba en inapropiadas condiciones de seguridad y que, entonces, la parte demandada resulta ser responsable en los términos del art. 1.113 del Código Civil por ser la propietaria de la cosa que, en definitiva, resultó ser la generadora de los daños causados al trabajador.

    Más aún, cuando como en el caso, no se demostró en autos, la existencia de ningún factor eximente de responsabilidad…” (fs. 1016, 5to. párr.). A tal efecto, sostiene que ha existido culpa de la víctima e inexistencia de cosa riesgosa, en tanto asevera que al producirse el accidente “…el actor colocó mal el cuero, el mismo se atascó porque se arrugó, quiso destrabarlo, con una maniobra imprudente quitando la protección de la polea y colocando directamente su dedo en la polea. Cuando para destrabar la máquina debía detener su operatividad y llamar al personal encargado del mantenimiento de las máquinas…” (fs.

    1039 vta., 3er. párr.).

    Al respecto, liminarmente cabe puntualizar que Fecha de firma: 14/11/2016 ninguno de los testigos a que hace referencia en su planteo (C., V., D.G. y Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20544670#165918670#20161115124851383 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II Simon) presenciaron el momento en que se produjo el accidente, por lo que sus dichos acerca del modo en que éste tuvo lugar se basan en conjeturas o suposiciones, mas no en lo percibido a través de sus sentidos. Por otra parte, observo que si bien estos deponentes aseveraron que la máquina que seccionó el dedo índice al actor contaba al momento del infortunio con una tapa que cubría las poleas y, por ende, impedía que la mano del operario tomase contacto con éstas, lo cierto es que dicha versión se contrapone a la dada por los testigos V. (fs. 461/3) y Luna (fs. 713/15), quienes afirmaron que la máquina no contaba con la protección adecuada.

    No obstante tal divergencia, cabe reparar en que no existe discusión en cuanto a que la protección de la máquina hubiese impedido que se produzca el infortunio, por lo cual, debía demostrar la accionada la tesis sostenida para excepcionarse, esto es, que el actor, contrariando deliberadamente el procedimiento indicado para el supuesto en que un cuero se atasque en la máquina, quitó la mentada protección y, sin detener el funcionamiento de esta última, intentó destrabarlo (art. 377 CPCCN). Sin embargo, no hallo ningún elemento de prueba que avale tales extremos, pues aunque los testigos que declararon a propuesta de la demandada hicieron referencia a dicho procedimiento, lo concreto es que ello no demuestra que el actor haya sido notificado –y menos capacitado- acerca del procedimiento en cuestión. En este sentido, advierto que el actor recibió capacitación en “heridas cortantes y protección de manos” a la semana siguiente de reintegrarse al empleo luego del alta médica por el accidente que aquí se trata, tal como surge del informe pericial técnico (ver fs. 243 vta., pto. 6), lo cual evidencia no solo que el actor no había recibido capacitación con anterioridad al infortunio, sino también que ésta resultaba necesaria para prevenir accidentes como el sufrido por el trabajador, por lo que tal circunstancia, objetivamente apreciada, evidencia la omisión incurrida a la época del suceso dañoso (art. 163 inc. 5º CPCCN).

    Por añadidura, comparto la valoración efectuada en la sentencia apelada respecto del informe pericial técnico, en el cual se hizo saber que “…la tarea del actor se realiza junto a dos cintas transportadoras de baja velocidad, que debajo tienen un motor que a través de poleas en los laterales de las cintas, mueve los rodillos sobre los que se desplazan las mismas. El mecanismo de transmisión cuenta con un cubre polea, para impedir el acceso de la mano del trabajador a las partes…”, determinando que “es evidente que al momento del accidente dicho cubre poleas no existía, o había sido retirado o era inapropiado, ya que de otro modo, no sería posible que la mano del actor entrara en contacto con las partes móviles” (ver fs. 483, 2do. y 3er. párr.), resultando asimismo relevante que la entrega de elementos de protección idóneos para las tareas desempeñadas por el actor tuvo lugar luego de ocurrido el infortunio, por lo que cabe aquí

    reproducir las consideraciones efectuadas respecto de la tardía capacitación.

    Finalmente, coincido con la la Dra. S.B.G.F. de firma: 14/11/2016 en cuanto a que es asimismo relevante “…que Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA el informe del perito también evidencia que Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20544670#165918670#20161115124851383 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II era moneda corriente el incumplimiento por parte de la demandada de las normas de seguridad e higiene del trabajo. En este punto, señala que ésta fue seleccionada como Empresa con Establecimientos de Alta Siniestralidad para años 2009/2010, que por iguales motivos ya había sido empresa testigo en los años 2007/8 y 2008/9 y que el establecimiento con alta siniestralidad es el de C.P. 664 de Lomas de Zamora en donde se desempeñaba el accionante (v. fs. 243/244 y aclaraciones de fs. 482/484)…” (ver fs. 1015). Estos extremos robustecen la responsabilidad atribuida a la empleadora en el acaecimiento del infortunio (arts. 377 y 386 CPCCN).

    Consecuentemente, considero que no se han demostrado los extremos fácticos sostenidos por la accionada para eximirse de responsabilidad, consistentes, reitero, en que el actor haya obrado contrariando las instrucciones que le fueron dadas con respecto al procedimiento que debía adoptar en caso de que se produzca el atasco de un cuero en la máquina que mutiló al demandante (arts.

    377 y 386 CPCCN).

    Al respecto, es menester señalar que la culpa o negligencia se materializa ante la omisión de aquellas circunstancias que exige la naturaleza de la obligación (art. 512 cód. civil), constituyendo una calificación jurídica que debe analizarse en cada caso. Tal como sostuviera esta S., para ello no basta invocar una circunstancia que integra el riesgo inherente de la cosa ni un descuido inducido por la rutina (C.N.A.T. Sala II, sentencia del 12/12/90, “F., I. c/ Impel Center S.R.L. s/ art.

    1113 C. Civil”).

    Sobre dicha base, debe destacarse que no se discute en esta alzada que el accidente ocurrió como consecuencia del atrapamiento y seccionamiento del dedo índice producido por una de las poleas de la máquina en que se desempeñaba el Sr. V., lo cual revela su potencial peligro, máxime ante la evidente ausencia de mecanismos adecuados a fin de impedir que dichas piezas de la máquina tomen contacto con el operario. Es doctrina de nuestro Máximo Tribunal que, a fin de determinar la...

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