Sentencia nº 86 de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala I) - Rosario, 3 de Febrero de 2015

Presidente3321/15
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala I) - Rosario

Acuerdo N° 3.

En la ciudad de Rosario, a los 3 días del mes de Febrero de dos mil quince, se reunieron en Acuerdo los señores miembros de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario, doctores R.A.S., María Mercedes Serra y A.C.A., para resolver en la causa caratulada "VÁZQUEZ, C.M.ín y ots. contra ROSARIO BUS S.A. sobre Juicio Ordinario - Incumplimiento contractual", Expte. N.. 86/2014, proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Civil y Comercial N° 6 de Rosario, estableciéndose al efecto plantear las siguientes cuestiones:

Primera

¿Es nula la sentencia recurrida?

Segunda

En su caso, ¿Es ella justa?

Tercera

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Correspondiendo votar en primer término al señor vocal doctor S., a esta primera cuestión dijo:

Sendos recursos de nulidad de fs.235 y 240 no se han mantenido en la Alzada; y como no se advierten vicios o irregularidades procesales que determinen un pronunciamiento de oficio, corresponde su desestimación (arts.360 y 361 del CPCC).

Sobre esta primera cuestión la señora vocal doctora S., a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo:

Que adhiere a los fundamentos expuestos por el señor vocal doctor S. y vota en el mismo sentido.

Concedida la palabra al señor vocal doctor A., a quien le correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo:

Que coincide con lo manifestado por el señor vocal doctor S. y vota de la misma manera.

A la segunda cuestión el señor vocal doctor S. dijo:

1) El Juez de Primera Instancia hizo lugar a la demanda y condenó a Rosario Bus S.A. a pagar a la actora, dentro del plazo que indica, la suma de $ 46.500.- y los intereses dispuestos en los considerandos; con costas a la demandada (art.251 del CPCC). Hizo extensivos los alcances de la sentencia, con la salvedad de la franquicia si correspondiere, a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros (art.118 de la ley 17.418; fs.220 a 230). Apelaron: la actora a fs.231; la demandada empresa de transporte Rosario Bus S.A. a fs.235 y la aseguradora a fs.240. Radicada la causa en la Cámara, expresó agravios la actora a fs.259 a 262 vta.; respondidos por la empresa de transporte y por la aseguradora, quienes al mismo tiempo expresaron sus agravios a fs.263 a 264 vta. y 266 a 267 vta., respectivamente. Fue nuevamente oída la demandante a fs.269 a 273 vta. La Defensoría General de Cámara dictaminó a fs.275; se llamaron los autos a sentencia a fs.277 y las partes notificadas a fs.277 a 279, sin objeciones.

2) C.M.V.ázquez y M.N.O., en representación del hijo menor de edad, C.E.H.V., promovieron demanda ordinaria de daños y perjuicios por incumplimiento contractual contra la empresa Rosario Bus S.A. y se citó en garantía a la aseguradora Protección Mutual de Seguros de Transporte Público de Pasajeros. Relataron que el 13 de Junio de 2010, siendo las 17.00 horas aproximadamente, la Sra. Ojeda y su hijo menor se encontraban viajando en el colectivo línea 128 interno 152, transitando su recorrido habitual. Afirmaron que en la intersección de calle G. y Bv. Avellaneda, una persona, fuera del ómnibus, arrojó una piedra, el impacto provocó un estallido del vidrio del rodado, lesionando al niño en su pómulo y ojo derechos. Mencionaron que el menor y su madre fueron trasladados por el propio conductor al Hospital Carrasco en donde le realizaron las curaciones, siendo luego trasladado al Hospital Provincial del Centenario. Indicaron que se le diagnosticó edema bipalpebral en ojo derecho, debiendo permanecer en observación varias horas para la realización de curaciones y placas radiográficas. Pretende el resarcimiento de un serie de daños que menciona en la demanda, tanto patrimonial como moral (fs.12 a 18).

3) La empresa de transporte Rosario Bus S.A. contestó la demanda a fs.56 a 57 vta. Alegó la eximente del hecho de un tercero por quien no debe responder. Sostuvo que la obligación del transportista de trasladar sanos y salvos a los pasajeros no constituye una obligación de resultados sino de medios. A.ó a que el hecho ocurrido era absolutamente imprevisible e inevitable, rompiendo el nexo causal. R.ó que son moneda corriente los ataques a los ómnibus de transporte urbano de pasajeros y que la policía está enterada de la situación pero la seguridad pública no es de su incumbencia sino del Estado.

4) La compañía de seguros Protección Mutual Seguros del Transporte Público de Pasajeros contestó la demanda a fs.41 a 42. M.ó que al momento del hecho la demandada tenía asegurado en dicha empresa el microómnibus que explotaba bajo la póliza nº 132496 con una franquicia en el riesgo responsabilidad civil de $ 40.000 obligatoria cargo del asegurado, por lo que sólo se obligaba a mantener indemne el patrimonio de su asegurada por las sumas que superen la franquicia indicada. Negó los hechos, como lo había hecho la demandada, y alegó la eximente de la culpa de un tercero por quien no se debe responder. Finalmente peticionó que para el caso de que prospere la demanda por algún monto, se aplique el art.505 del CC relativo a la limitación de las costas en los procesos.

5) El a-quo dictó sentencia a fs.220 a 230, haciendo lugar a la demanda sobre la base de lo dispuesto por el art.184 del Código de Comercio, al considerar que no era procedente la eximente de responsabilidad alegada toda vez que el hecho del tercero no era imprevisible ni inevitable. Más aún adujo que la propia empresa de transporte admitió que los hechos como el de autos eran comunes o reiterados contra la transportista a fs.56 vta.

6) Tanto Rosario Bus S.A. como la aseguradora insisten en la Cámara con el argumento de que el acto de arrojar una piedra por un tercero por fuera del ómnibus y provocando la rotura de un vidrio y lesiones al menor pasajero es un hecho de un tercero por quien no debe responder, siendo equivalente al caso fortuito por ser imprevisible e inevitable. Este agravio o queja común de las dos demandadas apelantes que apunta a cuestionar el juicio de responsabilidad efectuado por el a-quo debe ser objeto de tratamiento prioritario en la Sala, por elementales razones de metodología (sólo de confirmarse el juicio de responsabilidad se podrá ingresar al resto de las quejas de las demandadas; y las de la accionante).

7) El caso de autos reviste clara identidad con el resuelto por la Sala IV de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario el 17 de Febrero de 2014, causa: "R. c.R.B.S.A. y otros", con el voto concurrente de los Vocales Dres. R. y S., al que cabe remitir en los presentes. De todos modos, nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad contractual toda vez que la demanda ha sido interpuesta por un pasajero transportado contra la empresa transportista, y con base precisamente en el contrato de transporte. Respecto de la responsabilidad del transportista es de aplicación al transporte de personas por cualquier medio, salvo los que tengan estatutos especiales, lo dispuesto por el art.184 del Código de Comercio, no limitándose exclusivamente al transporte por ferrocarril. Así lo ha entendido la doctrina y jurisprudencia en forma unánime (por todos ellos: Trigo Represas-López Mesa, Tratado de la Responsabilidad Civil, T.II-p.235, editorial La Ley). Además, no debe soslayarse que a la interpretación y aplicación de esa norma, lo informa el estatuto del consumidor, pues no cabe duda alguna que el pasajero transportado se inserta en la condición de consumidor, siendo aplicable lo dispuesto por la ley 24.240 y sus modificatorias, así como el art.42 de la Constitución de la Nación. Se diseña un supuesto de responsabilidad objetiva de resultado y no de medios (Rosario Bus S.A. sostiene con error jurídico que su obligación es de medios), poniéndose a cargo del empresario del transporte la obligación de responder por los daños sufridos por el pasajero durante el transporte, salvo que el transportista pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o por culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. El esquema normativo es análogo a la aplicación del art.1113 CC para la responsabilidad extracontractual. En tal sentido se ha dicho que hay contrato de transporte "cuando una parte denominada transportista, se obliga a trasladar personas o cosas de un lugar a otro, por el medio acordado, en condiciones de indemnidad, por un precio determinado en dinero" (P., Ramón D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, T.III- p.278; el concepto luce incluido en el art.1280 del Código Civil y Comercial sancionado recientemente). En orden al tema convocante aparece delineado como un elemento del contrato, la garantía de indemnidad, la obligación esencial del transportista de conducir al pasajero sano y salvo a su destino, obligación irrenunciable y que reconoce como eximente solamente la causa ajena, es decir el caso fortuito, el hecho de la víctima o de un tercero extraño. Es claro que se está ante un supuesto de responsabilidad objetiva donde aparece como base una obligación de seguridad de resultado, a cargo del transportista, y que reconoce su fundamento en el riesgo creado, específicamente el riesgo de empresa (López Mesa, M.J., Responsabilidad Civil por accidentes de automotores, p.282, RC; P., Ramón D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, T.III-p.288; T.R., Félix A. Responsabilidad del transportista frente al pasajero en el contrato oneroso de personas, La Ley 1996-D.667; en el mismo sentido: L.L.B.A. 2005-204 y 1165).

8) En cuanto a las eximentes de responsabilidad su aplicación debe ser restrictiva, pues de lo contrario se burlaría el objetivo del legislador al establecer un sistema de responsabilidad objetiva con base en el riego creado. Se ha dicho que la responsabilidad objetiva del transportista prevista en el art.184 del Código de Comercio, persigue inducir a las empresas a extremar las precauciones respecto de la buena calidad, perfecto...

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