Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 15 de Marzo de 2021, expediente CNT 011851/2015/CA001

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. CAUSA NRO. 11851/2015

AUTOS: “V.A.J. C/ RECUPERACION VEHICULAR SA Y

OTROS S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 33 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2.021, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia del 23 de julio del 2020 se alzan las partes a tenor de los memoriales presentados los días 23, 29 y 31 de julio del 2020, con oportuna réplica de sus contrarias.

  2. La Sra. V. inició demanda con el fin de percibir las indemnizaciones que considera adeudadas como consecuencia del despido indirecto en el que se colocó el 16/06/2014. Inició demanda por despido contra Recuperación Vehicular SA; Car Security SA; Oleiros SA y Aplicación Tecnológica SA. Manifestó que el 8/06/2009, había comenzado a prestar servicios en Recuperación Vehicular SA (“LO J.”), como vendedora, labores que prestaba en el call center del demandado, con una jornada laboral de lunes a sábados de 9 a 15 hs. pese a haber sido registrada “como media jornada” – “4 hs.” (fs. 8). Dijo que percibía $8.500, de los cuales $3.500 estaban registrados en su recibo de haberes y los Fecha de firma: 15/03/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    restantes cinco mil se abonaban de modo clandestino. Señaló que desde el comienzo del vínculo laboral, había realizado varios reclamos verbales para que Recuperación Vehicular SA registrara correctamente la relación, pero que ante la falta de respuesta, incluso de la misiva colacionada, el 16/06/2014 dio por finalizado el vínculo. A su vez, fundó la responsabilidad de las codemandadas Car Security SA; Oleiros SSA y Aplicación Tecnológica SA en las previsiones del art. 30 LCT.

    Por su parte, Recuperación Vehicular SA negó las causales de distracto y señaló que, por el contrario, había sido despedida previamente aunque, de modo premeditado, no recibió la misiva pese a los avisos de visita del agente distribuidor.

    Las restantes codemandadas -cuya responsabilidad fue fundada en el hecho de que “…trabaja[ban] comercialmente bajo el nombre de “LO J. y así [eran] conocidas en el mercado y rubro…”- afirmaron que Oleiros SA y Aplicación Tecnológica SA conformaban un grupo económico en los términos del art. 31 de la LCT (v. fs. 83 vta. y 92 vta.).

    Por su parte, Car Security SA afirmó que era licenciataria de LO J., sistema de localización vehicular en Argentina; por otra parte, sostuvo que la unía una relación de índole comercial con Recuperación Vehicular SA: esta última se encontraba autorizada por ella a comercializar el sistema de seguridad para rastreo, seguimiento y localización de vehículos robados (fs. 83 vta./84).

    Sentado lo anterior, destaco que la Sra. Jueza a quo que me precedió en el juzgamiento, tuvo por acreditado que el despido indirecto en el que se colocó la actora fue la causa que puso fin al litigio. Consideró que ello era así, debido a que las misivas de la demandada fueron desconocidas por la Sra. V. y no se instó prueba oficiaria al Correo Oficial.

    Asimismo, tuvo por cierto que la Sra. V. comenzó a laborar en Recuperación Vehicular SA el 8/06/2009, conforme fue expresado en el escrito inicial, en razón de la situación de rebeldía prevista en el art. 86 LO y la declaración testifical de A.. Por su parte, con respecto a la jornada reducida, expresó que la demandada no aportó pruebas que acrediten tal distribución anormal de esta última y que, sumado a ello,

    Fecha de firma: 15/03/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA I

    en el alta de la trabajadora ante la AFIP (ver fs. 43) como en los propios recibos de sueldo,

    se consignó que la modalidad de contratación era “a tiempo completo indeterminado”.

    Respaldó todo ello con la testifical de A., y por el contrario, desestimó la acreditación de parte del salario abonado de modo clandestino por falta de prueba fehaciente y porque en la demanda no especificó cómo accedía a dicha suma mensual. Tampoco admitió el reclamo por horas extraordinarias, dado que no existió una alegación que cumpla con lo normado por el art. 65 LO, ni hizo lugar a la sanción prevista en el art. 80 LCT en tanto la actora no acreditó haber dado cumplimiento a lo dispuesto por el dto. 146/01.

    En lo atinente a la responsabilidad de las restantes personas jurídicas codemandadas, admitió el reclamo fundado en el art. 30 LCT contra Car Security SA

    porque “si el objeto de la unidad de explotación es la venta del sistema de rastreo y el posterior recupero de vehículos mediante el sistema de Lo Jack para los clientes (v. fs. 196,

    apartado C), la promoción, venta e instalación del sistema –labores que, reitero, fueron realizadas por la actora– constituye un servicio que hace a la actividad principal y específica del establecimiento”. En cambio, desestimó la acción incoada contra Oleiros SA

    y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR