VAZQUEZ ALVAREZ, RITA LILIANA Y OTRO c/ EN-M JUSTICIA DHH-SPF s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Fecha03 Noviembre 2022
Número de expedienteCAF 072671/2017/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA I

Causa nº 72671/2017, “V.A., R.L. Y OTRO c/

EN-M JUSTICIA DHH-SPF s/DAÑOS Y PERJUICIOS” – Juzgado nº 7

En Buenos Aires, a los 3 días del mes de noviembre de 2022,

reunida en acuerdo la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para dictar sentencia en autos “V.Á., R.L. y otro c/ EN - Ministerio de Justicia y Derechos Humanos - Servicio Penitenciario Federal s/daños y perjuicios”;

La Dra. L.M.H. dijo:

  1. A fs. 1/18, las señoras R.L.V.Á. y D.S.S., demandaron al Estado Nacional-Ministerio de Justicia-Servicio Penitenciario Federal (en adelante, SPF), por los daños y perjuicios que dijeron haber sufrido a raíz del fallecimiento de su hijo y hermano: M.F.S., el 23/08/15. Ello,

    producto del ataque de otro interno, en la Unidad n° 12, del Servicio Penitenciario Federal, en Viedma, P.. de Río Negro.

    Reclamaron la suma de $3.557.400, o lo que resulte de la prueba a producirse, en concepto de: daño patrimonial (“valor vida”),

    daño extrapatrimonial (“daño moral”), “daño psicológico”,

    honorarios del psicólogo

    y “gastos funerarios”. Con intereses y costas.

    A tal fin, relataron que:

    (a) Esa misma noche dos internos, J.A.B. y J.M., se lesionaron con heridas leves, a raíz de lo cual, M. y otro interno (A.Z., aconsejaron a M. que se retire del pabellón.

    (b) M. y M. eran compañeros de causa, condenados a tres años y cuatro meses por robo de automotor, con beneficio de libertad condicional concedido el 1/08/15. Por lo que tres semanas Fecha de firma: 03/11/2022

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    antes del hecho, deberían haber sido liberados (conf. informes del Juzgado Nacional de Ejecución Penal nº 1).

    (c) El 14/09/15, el Juzgado Federal de Viedma, procesó a B. por homicidio preterintencional en perjuicio de M.S.,

    teniendo por probado que B., armado con la “faca” secuestrada,

    propinó a M. la herida que le causó la muerte, sin provocación suficiente de éste.

    (d) Aun cuando el fallecimiento se produjo por el actuar de otro interno, es responsable el SPF dado que omitió las medidas necesarias de seguridad, en tanto un recluso poseía, dentro del pabellón, un arma blanca casera (“faca”) con la que produjo la muerte. Incluso, apenas instantes antes, otro interno, agredido por el mismo individuo, solicitó

    retirarse del pabellón para estar a resguardo.

  2. A fs. 73/84, el SPF contestó demanda y opuso excepción de falta de legitimación activa respecto de la coactora D.S. (conf. art. 1741, del Código Civil y Comercial de la Nación); cuyo tratamiento fue diferido para el momento de dictar sentencia (v. fs.

    93).

  3. Por pronunciamiento del 7/12/21, el señor J. de la instancia anterior hizo lugar a la demanda, con costas.

    Para así decidir, en lo que ahora importa y en esencia, sostuvo que:

    (a) Corresponde rechazar la defensa de falta de legitimación activa opuesta contra la señora D.S. (en los términos del art.

    1741, del C.C.C.N.) porque aun cuando al demandar denunció como domicilio real, el de la calle Tucumán 2494, C.N.(.. de Bs. As.), se encuentra probado que, con anterioridad al año 2015,

    convivía con su madre -R.V.Á.- y su hermano M.S. (conf. declaraciones testimoniales).

    Fecha de firma: 03/11/2022

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA I

    Causa nº 72671/2017, “V.A., R.L. Y OTRO c/

    EN-M JUSTICIA DHH-SPF s/DAÑOS Y PERJUICIOS” – Juzgado nº 7

    (b) En la causa penal MPF-VI-01457-2017, “B., José

    Aníbal s/ homicidio preterintencional”, mediante sentencia del 30/12/19, se condenó a J.A.B. a dos años de prisión efectiva, por resultar autor penalmente responsable del delito de homicidio preterintencional (conf. arts. 45 y 81, inciso b), del Código Penal) cometido contra M.S..

    Donde se tuvo por acreditado que, el 23/08/15, alrededor de las 22:15 hs., en el pabellón 6 de la Unidad 12 del SPF, durante una discusión entre M.S. y J.A.B., éste le produjo varias heridas -utilizando un elemento punzo cortante- y una de ellas,

    puntualmente en la región del hueco axilar izquierdo, de 1,3 cm de longitud, que ingresó aproximadamente 10 cm, le produjo un profuso sangrado con inundación de la vía aérea, que le ocasionó la muerte.

    Sin que B. tuviera intención de producirle la muerte a S..

    (c) Pesaba sobre el SPF la responsabilidad de custodiar a los internos, y controlar los actos que podrían ejecutar en detrimento de la integridad física, propia o de terceros (art. 18CN y art. 5º, inc. a), de la ley 20.416).

    Puntualmente, el señor M.S. fue asesinado dentro de la Unidad Carcelaria, durante una discusión con otro interno, quien utilizó un elemento punzo cortante, lo que pone en evidencia la falla en los sistemas básicos de control que debió extremar la demandada y,

    por lo tanto, también el irregular ejercicio de la función en el que incurrió, en los términos de la normativa anteriormente citada, lo cual conduce a admitir la demanda

    .

    (d) Consecuentemente, se reconocen los siguientes rubros indemnizatorios:

    (i) Valor vida en la suma de $1.000.000 pues “resulta razonable admitir que la muerte de M.S. importó para la señora R.L.V.Á. la frustración de una posible ayuda material Fecha de firma: 03/11/2022

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    futura, configurándose con el grado de certeza necesario para justificar su resarcimiento”.

    (ii) Daño psicológico comprensivo de “un eventual tratamiento”, en la suma de $150.000 para V.Á. y $75.000, para D.S..

    (iii) Daño moral en $1.500.000 para R.V.Á. y $

    750.000 para D.S..

    (iv) Gastos funerarios en $22.940,88.

    (e) El crédito reconocido debe estar a lo previsto por el art. 22,

    de la ley 23.982, con intereses a la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA desde la fecha en que sucedió el hecho (23/08/15),

    hasta su efectivo pago.

  4. Disconforme, el SPF apeló la sentencia y expresó agravios,

    que fueron contestados (v. escritos digitales del 9/12/21, 9/02/22 y 15/02/22, respectivamente).

    En síntesis, sostuvo que:

    (a) La hermana, D.S., no se encuentra legitimada para reclamar por la muerte de su hermano, ya que no convivía con él.

    En la demanda denunció su domicilio en la calle Tucumán 2492, C.N., P.. de Bs. As. (el que difiere de la madre del causante), y que formó nueva pareja, por lo que no vivía más en la casa materna.

    El Juez hizo hincapié en las declaraciones de los testigos traídos por la actora; los que no son imparciales.

    (b) No se encuentran configurados los presupuestos para que proceda la de responsabilidad del Estado.

    El daño era inevitable para el SPF.

    El Juez meritó erróneamente el caso, ya que el SPF “…no ha producido el evento dañoso que relata la actora en su demanda, que Fecha de firma: 03/11/2022

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA I

    Causa nº 72671/2017, “V.A., R.L. Y OTRO c/

    EN-M JUSTICIA DHH-SPF s/DAÑOS Y PERJUICIOS” – Juzgado nº 7

    produjo la muerte de M.F.S., por lo que no debe responder”.

    Medió una eximente de responsabilidad (art. 2 de la ley 26.944)

    que rompió el nexo causal entre el obrar del Estado y el daño sufrido:

    el hecho de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.

    El art. 1731 del C.C.C.N. adiciona un requisito no contemplado en la ley 26.944; que el hecho del tercero reúna los caracteres del caso fortuito.

    (c) El cumplimiento regular de las obligaciones legales impuestas al funcionario excluye su responsabilidad, pero el cumplimiento irregular no origina responsabilidad personal del agente público a menos que esa irregularidad sea culpable.

    Los fundamentos de las actoras refieren a hechos y omisiones de funcionarios públicos que cumplen irregularmente las obligaciones legales que les son impuestas (art. 1112 del C. Civil).

    Sin embargo esta teoría es objetable e inaplicable en la especie ya que ‘siendo los funcionarios personas físicas, conscientes de sus deberes y obligaciones, es evidente que la voluntad de ellos no siempre se identifica con la del Estado (de ahí la falta personal que exime de responsabilidad a la Administración). Y éste es el principio establecido en el Código Civil nuestro (art. 1112), que hace responsables a los funcionarios que cumplen de manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas’

    .

    (d) No corresponde el rubro “valor vida”.

    No se probó que el daño alcance las sumas establecidas por el Juez. En caso de confirmarse la procedencia de este rubro, debe reducirse por excesivamente elevado.

    (e) El “…daño moral no ha sido concebido para que el hipotético damnificado se enriquezca…”. Cuando “…se establece una reparación por daño moral, lo es con carácter simbólico, para…

    Fecha de firma: 03/11/2022

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    confortar los sentimientos menoscabados, pero no para que alguien pueda resultar más rico económicamente…”.

    En subsidio, el valor debe ser fijado con suma prudencia a fin de evitar quebrar el principio de reparación integral.

    (f) Cabe rechazar el rubro daño psicológico porque no se desprende que las actoras padezcan trastornos mentales o psicológicos, ni que esa afección haya sido adquirida o agravada por los hechos de la causa.

    Es elevado el grado de incapacidad otorgado por la...

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