Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL, 18 de Diciembre de 2018, expediente FMP 041046703/2008/CA001
Fecha de Resolución | 18 de Diciembre de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de de 2018, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “VAZQUEZ, A.H. c/ ANSeS s/REAJUSTE DE HABERES, Expediente Nº
41046703/2008“, procedentes del Juzgado Federal Nº 4, Secretaria Civil Nº 3 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.J., Dr.
A.T. y Dr. B.B..-
EL DR. J. DIJO:
I): Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por ambas partes en oposición a la sentencia obrante a fs. 84/90, la cual hace parcialmente lugar a la demanda entablada contra la Anses.---
Dicho decisorio dispone en lo aquí pertinente, hacer lugar a la excepción de prescripción, declarar la inconstitucionalidad del art. 7 ap. 2 de la ley 24.463, ordena el recálculo del haber inicial del accionante (PBU-PC-PAP) de la forma prevista en los arts. 20, 24 inc. c y 30 de la ley 24.241, dispone que las remuneraciones tenidas en cuenta para su cálculo se actualicen hasta la fecha de cese según la variación experimentada por el índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción –Personal no calificado- (ISBIC). En relación a las rentas dispone la aplicación de los precedentes “V.L.M.” sent. del 28/03/85 y “Makler simón c/ ANSeS s/ inconstitucionalidad ley 24.463” sent. del 20/05/2005. En cuanto a la Movilidad, establece para el período comprendido entre la fecha de adquisición del derecho -10/09/2002- y hasta el 31/12/2006, ajustar el haber previsional conforme las pautas establecidas en el precedente “B.A.V. c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” Sent. del 26/11/2007, aplicando de ahí en más las disposiciones pertinentes de la ley 26.198 art. 45, Dtos.
1346/07, 279/08 y ley 26.417, ordena el cumplimiento de la sentencia dentro del plazo de 120 días hábiles contados a partir de la recepción efectiva del Fecha de firma: 18/12/2018 Firmado por: DR. A.O.T., Juez administrativo expediente de Cámara cfr. art. 22 de la ley 24.463 modif. por el art. 2 de la Firmado por: DR. E.P.J., Juez de Cámara Firmado por: DR. B.D.B., C. de Camara #15742351#222942485#20181218140441981 ley 26.156 e impone las costas en el orden causado de acuerdo con el art. 21 de la ley 24.463.---
II): A fs. 104/106, luce agregada la expresión de agravios de la parte actora, en primer término manifiesta que el A quo omite referirse al punto desarrollado en demanda, esto es la solicitud que hace la parte respecto de las remuneraciones consideradas para el cálculo del haber inicial, que según su parecer no se condicen con los emolumentos reales que surgirían de la certificación de servicios de fs. 23 de las actuaciones administrativas.---
Por otro lado, se agravia de los intereses dispuestos en sentencia, repugna la tasa allí establecida, manifestando que su aplicación lo deja en una situación de inequidad.---
Por último, expresa su disconformidad frente a la omisión en la, que dice, incurrió el A quo en tanto no trató el pedido efectuado en demandada tendiente a ordenar el traslado de la liquidación que realice la Administración luego de quedar firme la sentencia, manifestando seguidamente que se le ha ofrecido acogerse a los términos de la Ley de Reparación Histórica, refiere que una transacción posterior a la sentencia firme implicaría vulnerar el principio de irrenunciabilidad que rige en materia laboral y de Seguridad Social ya que con ello se invalida la posibilidad de homologación judicial.---
Por su parte la demandada expresa agravios que lucen agregados a fs. 107/111, indica que la parte actora no cuestionó el haber previsional calculado al otorgamiento dentro del plazo de caducidad que establece el art. 25, inc. a) de la LNPA.---
Sostiene que la admisión del juzgador violenta el principio de la cosa juzgada administrativa y la seguridad jurídica.---
En segundo lugar, se agravia de la aplicación de los precedentes “Zagari” “Ellif” y “B.” para redeterminar la PBU-PC-PAP, explica y justifica el sistema de cálculo establecido por la ley 24.241, Fecha de firma: 18/12/2018 argumentando que ha quedado demostrado Firmado por: DR. A.O.T., Juez de Cámara que en el régimen actual no rige Firmado por: DR. E.P.J., Juez de Cámara Firmado por: DR. B.D.B., C. de Camara #15742351#222942485#20181218140441981 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA el principio de proporcionalidad que sostiene el Tribunal en la sentencia recurrida, ya que la ley 24.241 cumpliría acabadamente con su finalidad solidaria garantizando un mayor haber para quienes percibieron salarios básicos.---
En Tercer término, discrepa con el recálculo establecido por el A quo a fin de actualizar las rentas autónomas, entiende agraviante la aplicación de fallos que fueron dictados para beneficios otorgados en vigencia de las leyes previsionales anteriores.---
Por último indica que el Juez de primera instancia ha hecho parcialmente lugar a la demanda de reajuste y dispone que se apliquen los lineamientos del fallo de Corte “Badaro”.---
Manifiesta que tal solución no debe prosperar toda vez que la doctrina que surge del mentado fallo fue dictada en el marco de beneficios otorgados conforme leyes 18.037/18.038, siendo la movilidad de estas prestaciones basadas en la comparación con indicadores salariales, movilidad que en modo alguno fue establecida en el régimen de la ley 24.241.---
Explica que el especial objeto de dicho antecedente, versó sobre la existencia de movilidad de una prestación que se encuentra vinculada con el promedio de salarios devengados (18.037), y con el carácter sustitutivo del haber de pasividad, vinculación que no puede ser hallada en la ley 24.241.---
Finalmente hace reserva del caso federal.-
III): Corrido el traslado de ley a fs. 112, la actora ejerce su derecho dando respuesta a los mismos, cita jurisprudencia y solicita se rechace la apelación interpuesta por la contraria por entender que dichas afirmaciones no se ajustan a la verdad jurídica. Por su parte la demandada guarda silencio al respecto, y en consecuencia, encontrándose la causa en condiciones de ser resuelta se llaman a fs. 114 los autos para dictar sentencia.---
Fecha de firma: 18/12/2018 Firmado por: DR. A.O.T., Juez de Cámara Firmado por: DR. EDUARDO P.J., Juez de Cámara Firmado por: DR. B.D.B., C. de Camara #15742351#222942485#20181218140441981 IV): Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada he de señalar que sólo se atenderá en el presente voto aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este entendimiento, he de recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.---
Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).---
V): Adentrándome en los agravios propuestos por las partes, motivado a lograr un buen orden sistemático del resolutorio, es que trataré en primer término el planteo de la demandada dirigido a cuestionar la sentencia por cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda sin considerar –a entender de la apelante- el plazo de caducidad establecido en el art. 25 inc. a)
de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo.---
En relación a este punto, advierto que carece de congruencia con lo resuelto por la sentencia definitiva aquí recurrida, al respecto creo oportuno recordar que con relación a los poderes del tribunal el art. 277 del CPCCN, establece que no se podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. Explica claramente K. que el principio de congruencia, que impide que el juez falle extra, ultra o infra petita, sufre una doble limitación en lo que atañe a los poderes del tribunal de segunda instancia, por un lado porque la Alzada no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a decisión del juez de primera instancia; por el otro porque no podrá decidir acerca de otras cuestiones que Fecha de firma: 18/12/2018 Firmado por: DR. A.O.T., J. dede los las que constituyeron materia Cámara agravios expresados por el apelante(Cfr.
Firmado por: DR. E.P.J., Juez de Cámara Firmado por: DR. B.D.B., C. de Camara #15742351#222942485#20181218140441981 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA Autor citado “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – Comentado y Anotado” Tomo I, segunda edición ampliada. Editorial A.P., 2005).--
Asimismo cabe tener presente lo sostenido por la doctrina especializada en la materia, respecto que la influencia del principio de congruencia se manifiesta en los distritos judiciales que consagran la doble instancia, a través del aforismo tantum devolutum quantum apelatum, es decir que la Cámara no puede tratar cuestiones que no hayan sido sometidas al conocimiento del juez de primera instancia y además que no sean objeto de la expresión de agravios (Cfr. C.J.C. y C.M.K. “Código Procesal Civil Y Comercial de la Nación. Anotado y Comentado” Tomo III, Ed.
La Ley, Buenos Aires, 2006).---
En este sentido considero que la parte demandada pretende incorporar planteos en esta instancia que difieren claramente de la litis y que asimismo no ha sido parte del pronunciamiento atacado.---
En consecuencia, atento el principio de congruencia y de defensa en juicio, entiendo que los términos de la expresión de agravios en este punto, exceden los límites de los poderes de este tribunal, incumpliendo con...
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