Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Abril de 2015, expediente Rp 124366

Presidentede Lázzari-Genoud-Kogan-Soria
Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°388

P. 124.366 - “V., A.M. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 58.575 del Tribunal de Casación Penal -Sala IV-”.

///Plata, 22 de abril de 2015.-

AUTOS Y VISTOS :

La presente causa P. 124.366, caratulada: “V., A.M. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 58.575 del Tribunal de Casación Penal -Sala IV-”,

Y CONSIDERANDO :

  1. La Sala Cuarta del Tribunal de Casación Penal, merced al pronunciamiento dictado el 4 de febrero de 2014, casó parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal Nº 4 de M. que había condenado a A.M.V. a la pena de catorce años de prisión, accesorias legales y costas por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de portación ilegal de arma de fuego de uso civil y homicidio calificado por sercriminis causaagravado por el uso de arma de fuego en grado de tentativa y coautor del delito de robo agravado por el uso de arma de fuego, todos en concurso real entre sí. En consecuencia, absolvió a V. en orden al delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil, quedando incólumes los restantes por los cuales viene condenado y readecuó el monto de la pena impuesta, fijándola en trece años y ocho meses de prisión, accesorias legales y costas del proceso, sin costas en esa instancia (fs. 130/152).

  2. Contra lo así resuelto, el señor Defensor Oficial ante la aludida instancia articuló recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 169/176).

    1. En punto a la admisibilidad, sostuvo que en el caso de autos aparece inobservada la ley sustantiva, puesto que se ha realizado una errónea revisión del fallo (arts. 8.2.h. de la C.A.D.H. y 14.5 del P.I.D.C. y P.) en cuanto a la calificación del hecho y a la aplicación del art. 41 bis del C.P., a lo que sumó que, siempre que se denuncie la conculcación de un derecho consagrado en la Constitución nacional, esta Corte debe intervenir -como superior tribunal de la causa- a fin de hacer cesar su afectación, invocando al efecto, lo normado por los arts. 5 y 31 de la C.N. y los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Strada”, “C.” y “Di Mascio” (fs. 169 vta./170).

    2. En torno a la procedencia del reclamo, en primer término, denunció la “[l]a errónea revisión de la sentencia de condena respecto a la calificación legal del hecho (arts. 8.2. h C.A.D.H. y 14.5 P.I.D.C. y P.). Violación de doctrina legal de [esta Corte]” (fs. 171; resaltado en el original).

    Recordó que la defensa, en su primigenio recurso, entendió que “nos encontramos en presencia de un hecho delictivo, que debe ser calificado como constitutivo de un solo y único delito, por la unicidad de acción”, que “no ha podido acreditarse el modo de producción de la herida de la víctima, como tampoco (…) que el disparo haya sido consecuencia de una ‘represalia’ ni que el imputado haya tenido la intención de matar a la víctima” y peticionó se califique el suceso como robo agravado por las lesiones resultantes en grado de tentativa en concurso real con portación de ilegal de arma de fuego de uso civil (fs. 171 vta./172).

    Luego de transcribir fragmentos de lo decidido por ela quosobre el punto, refirió que ese modo de resolver “no se condice con una adecuada revisión integral del fallo,” dado que (…) contesta sólo en forma parcial el agravio defensista “dejando sin respuesta alguna el planteo basado en la unicidad de la conducta desplegada por [V.]” y dicha respuesta “no cumple con los estándares fijados por [esta Corte] y la Corte Federal en relación a la amplitud de la revisión del fallo condenatorio (CSFJ in re `C.´; SCBA, Fallos: P. 99.084, del 29/04/2009, P. 89.939, del 06/09/2006)” (fs. 173 y vta.).

    En segundo término se quejó de“errónea revisión de la sentencia de condena respecto a la aplicación del art. 41 bis del Código Penal(arts. 8.2. h C.A.D.H. y 14.5 P.I.D.C. y P.)-fs. 173 vta. cit.; resaltado en el original-.

    Relató que la defensa en el recurso de casación denunció “que no corresponde la aplicación del agravante genérico (…) respecto del homicidio agravado por sercriminis causaen grado de tentativa, por afectación (…) de lo normado por los arts. 42, 44 y 80 inc. 7 del C.P., puesto que “no pudiéndose cuantificar la aplicación de la agravante en los delitos con penas indivisibles, tampoco podrá aplicarse en los supuestos en que tales delitos queden en grado de tentativa, ya que la pena para los mismos ha sido predeterminada en el art. 44 del C.P.” (fs. 174/175).

    P. 124.366

    Alegó que ela quose expidió “con una serie de fórmulas dogmáticas, que en nada se relacionan con el agravio planteado, puesto que (…) intentan afirmar que la aplicación del art. 41 bis no constituye una doble valoración, circunstancia no discutida en el caso, vulnerando así el derecho a la revisión amplia del fallo (arts. 8.2. h C.A.D.H. y 14.5 P.I.D.C. y P.)”.

    En función de lo expuesto, señaló que la revisión de la sentencia en este punto fue tan solo aparente y no satisface la garantía de la doble instancia (fs. 175).

    Trajo a colación precedentes de la C.S.J.N. “Sindicato de Industria Cinematográfica Argentina c. Laboratorios Alex S.A.” y “D., A.N. y otros c. Empresa Ferrocarriles Argentinos” (fs. 175 vta.).

  3. Cabe señalar que, la vía recursiva prevista en el art. 494 del Código Procesal Penal -texto según ley 13.812-, procede en los casos en que la sentencia definitiva, por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o doctrina legal elaborada sobre la misma, revoque una sentencia absolutoria o imponga una pena de reclusión o prisión superior a diez años.

    En elsub lite, si bien se encuentra abastecido el recaudo referido al monto de la pena, no ocurre lo mismo con la naturaleza de los agravios vertidos.

    Y, si bien es doctrina de esta Corte que aún cuando no estén satisfechos los requisitos de admisibilidad propios de la vía impugnativa intentada (art. 494, cit.), el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley constituye -habitualmente- el carril idóneo para el tratamiento de las cuestiones federales que pudieran estar involucradas, a fin de permitirle al impugnante transitar por el Superior Tribunal de la causa, como recaudo de admisibilidad del potencial remedio federal (art. 14, ley 48), conforme lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de los precedentes “Strada” (Fallos: 308:490), “Di Mascio” (Fallos: 311:2478) y “C.” (Fallos: 310:324), entre otros (cfe. doct. Ac. 80.570, res. del 17/VII/2003; Ac. 87.203, res. del 22/IX/2004; Ac. 96.735, res. del 24/V/2006; Ac. 101.238, res. del 5/XII/2007, entre otros), la suficiencia de tal reclamo -en dicho marco- no se satisface con la mera invocación de una cuestión de ese tenor, sino que será menester su correcto planteamiento, pues sólo así esta Corte se encontraría obligada ingresar a su conocimiento conforme los precedentes antes referenciados.

    En tal sentido, la pretensa cuestión federal introducida por la defensa del imputado -referida a la errónea revisión de la sentencia de condena en los términos de los arts. 8.2.h de la C.A.D.H. y 14.5 del P.I.D.C. y P. y de la doctrina del fallo “C.”-, que generaría la obligación de dejar a un lado los límites a la recurribilidad objetiva precitados, de conformidad a los estándares fijados por la Corte federal aludidos, no resulta eficaz a esos fines.

    En efecto, el recurrente no ha evidenciado que la inspección efectuada por el tribunal de casación en lo relativo a la calificación legal del hecho y a la aplicación del art. 41 bis del C.P., adolezca de alguna restricción cognoscitiva que pudiera considerarse incompatible con el standard establecido al respecto por la Corte Suprema de Justicia de la Naciónin re“C.”, Fallos: 328:3399 y su progenie.

  4. El Tribunal revisor -por intermedio del voto inaugural del Dr. K., que concitó la adhesión simple del Dr. Natiello-,rechazó los agravios de la defensa conducentes a solicitar la recalificación de los hechos bajo análisis, toda vez que abastecen los requerimientos exigidos por los tipos penales por los que viene condenado.

    Postuló que “quedó suficientemente acreditado (…) que (…) hubo una acción enderezada por parte de V. en provocar la muerte de O., donde fue posible recrear como, luego de mantener un forcejeo con el nombrado, el acusado efectuó un disparo a corta distancia con el arma de fuego que portaba, hiriendo gravemente al damnificado en la zona del abdomen” y que “ha quedado demostrado que la conducta del imputado ha tenido como propósito causar la muerte de la víctima, y el medio empleado (…) ha podido razonablemente conducir a ese resultado, el cual no fue consumado por razones ajenas a su voluntad, debido a la eficaz intervención de los galenos” (fs. 39 vta./140).

    P. 124.366

    Resaltó que “la mecánica en que se llevó a cabo la agresión armada -la escasa distancia y el lugar donde fue dirigido el disparo- permite sostener la conclusión efectuada por el a quo, en la que tuvo por comprobado que el propósito fue el deceso de la víctima” (fs. 140 cit.).

    En esa senda, y luego de esbozar diferentes teorías respecto al desapoderamiento, estimó que lo decisivo es el criterio de disponibilidad de la cosa aunque sea por un muy breve lapso: para que se pueda hablar de apoderamiento y delito consumado, es preciso que el sujeto haya tenido la posibilidad física de disponer del objeto y consecuentemente la víctima deje de tener tal opción y que “la sentencia cuestionada expuso con justeza que el delito achacado a V. ha superado la etapa de conato, perfeccionándose su consumación al hacer referencia que tuvo plenamente acreditado que tanto el incuso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR