VAZ TORRES, JOSE ENRIQUE c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

Número de expedienteCAF 030461/2018/CA001
Fecha23 Octubre 2018
Número de registro218686984

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 30461/2018 VAZ TORRES, JOSE ENRIQUE c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de octubre de 2018.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, a fs. 417/422, el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó parcialmente la Resolución n° 395/07 mediante la cual el Jefe de la División Revisión y Recursos de la Dirección Regional Posadas de la AFIP-DGI había determinado de oficio el Impuesto a las Ganancias correspondiente a los períodos fiscales 2003, 2004 y 2005 en 21.368,02 pesos, más intereses por la suma de 11.378,69 pesos y le había aplicado una multa de 64.104,06 pesos, en los términos del artículo 46 de la ley 11.683, equivalente a tres veces el impuesto omitido, la cual fue reducida al mínimo legal.

    Impuso las costas a la parte actora que resultó

    vencida, excepto en lo relativo a la medida de la multa que fue reducida, las que se fijaron por su orden.

  2. Que, de manera preliminar, puso de manifiesto que la actividad declarada por el contribuyente era la prestación de servicios de contabilidad, teneduría de libros y de auditoría y asesoría fiscal.

    Señaló asimismo que con relación a las ganancias de la cuarta categoría existía una dificultad para determinar cuáles gastos están vinculados con la obtención de las rentas porque; a diferencia de las personas jurídicas, que generan rentas de la tercera categoría, y su actuación está restringida por el objeto social, las Fecha de firma: 23/10/2018 Alta en sistema: 24/10/2018 Firmado por: G.F.T. -J.F.A. -P.G. FEDRIANI #31807039#218686984#20181023105709704 personas físicas desarrollan otras actividades vinculadas con la obtención de ganancias.

    Manifestó que la regla de deducción está prevista en el artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, mientras que en el artículo 88 se enuncian las deducciones no admitidas.

    Posteriormente, y con relación a los honorarios abonados al profesional que lo asesoró al contribuyente en el marco de la causa penal que se le iniciara con motivo de un accidente de tránsito, el Tribunal Fiscal señaló que dicha parte no había acreditado la afectación de la suma erogada respecto a la actividad gravada.

    Manifestó que de las declaraciones juradas del contribuyente correspondientes a los períodos fiscales impugnados y al momento del accidente, no resultaban ingresos que se refieran a su actividad independiente.

    En diferente orden de ideas, y con relación a los gastos de traslado, energía eléctrica y agua corriente, destacó que, más allá de quien hubiese soportado las erogaciones, ese Tribunal debía resolver la admisibilidad de la deducción efectuada con base en que se había tratado de gastos necesarios para obtener, mantener y conservar la ganancia gravada o bien si se había tratado de gastos particulares del contribuyente. En tal sentido, sostuvo que no existían elementos que acreditaran que se correspondían a erogaciones vinculadas al ejercicio de su actividad en relación de dependencia, es decir, como Ministro de Hacienda, Obras y Servicios Públicos en la medida en que el cumplimiento de esos deberes, fuente de sus ingresos, no dependía de las erogaciones impugnadas ya que se trató de gastos de consumo particular del contribuyente.

    Citó en tal sentido lo establecido en el artículo 88 de la Ley de Impuesto a las Ganancias en cuanto dispone que no son deducibles: “…los gastos de combustible, lubricantes, patentes, seguros, reparaciones ordinarias y en general todos los gastos de Fecha de firma: 23/10/2018 Alta en sistema: 24/10/2018 Firmado por: G.F.T. -J.F.A. -P.G. FEDRIANI #31807039#218686984#20181023105709704 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V mantenimiento y funcionamiento de automóviles que no sean bienes de cambio…”. Por todo ello, concluyó que no se advertía una relación de causalidad entre los gastos y la renta gravada.

    En cuanto a los pagos recibidos en especie mediante “CECACOR”, el Tribunal Fiscal puso de manifiesto que no se encontraba controvertido en la presente causa el hecho de que aquellos, como parte del ingreso, debían ser valorados de conformidad con la cotización en el mercado. Al respecto, consideró razonable que se hubiese tomado como referencia el valor publicado en el Diario Ámbito Financiero que osciló entre los 0,47 y 0,57 pesos, de manera que confirmó el ajuste propiciado por el Fisco en tal sentido.

    En cuanto al último de los ajustes practicados al contribuyente, dió cuenta de que de la declaración jurada de la esposa del contribuyente, la señora B., quien también había sido fiscalizada sin que sus declaraciones merecieran observaciones, resultaba que el préstamo en cuestión se le había efectuado en el año 2004, y no en 2005 como había declarado el contribuyente. Al respecto, señaló que no resultaba suficiente para acreditar sus dichos la nota presentada por la parte actora en la cual la propia señora B. exponía que el préstamo le había sido otorgado en el año 2005.

    En...

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