VAUCHER, NERI ALCIDES c/ ASOCIACION CIVIL CORPORACION DEL CEMENTERIO BRITANICO DE BUENOS AIRES Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL
Fecha | 23 Octubre 2020 |
Número de expediente | CNT 016741/2017/CA002 |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA Nro.16741/2017/CA1 AUTOS
VAUCHER NERI ALCIDES C ASOCIACION CIVIL CORPORACION DEL
CEMENTERIO BRITANICO DE BUENOS AIRES Y OTRO S ACCIDENTE
ACCION CIVIL
JUZGADO Nº 80-.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina,
reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.
La D.D.C. dijo:
Contra la resolución interlocutoria a fs.
306/307, se alzan las codemandadas a tenor de los memoriales obrantes a fs.
308/310 y 311/319 y réplica de fs. 326/366.
A fin de mejor resolver, realizaré una breve síntesis de lo actuado.
La actora inicia la presente demanda contra Asociación Civil Corporación del Cementerio Británico de Buenos Aires y QBE Argentina, persiguiendo una reparación integral por una supuesta enfermedad accidente tomando conocimiento en el mes de noviembre de 2015.
Funda su pretensión, en la normativa del Código Civil y en distintas previsiones de las normas de Higiene y Seguridad. Asimismo, plantea la inconstitucionalidad de la ley 24557. ( fs. 6/39 )
La Sra. Juez de primera instancia,
previo dictamen del Sr. F. (fs. 41), declaró la incompetencia material de esta Justicia Nacional del Trabajo, al considerar que regían tanto los arts. 4 y 17 inc. 2º de la Ley 26.773, así como el criterio sentado por el Alto Tribunal en la causa “U.J.C. c/ Provincia ART SA S/ Daños y Perjuicios ( CSJN SENTENCIA DEL 11/12/2014 y , en consecuencia ordenó la remisión a la Justicia Nacional en los Civil. ( fs. 42/43).
Luego, este Tribunal a fs. 58/59,
revocó lo decidió por la Juez de la instancia anterior a fs. 42/43 y declaró la competencia del Fuero.
A fs. 61/62 obra la resolución de la instancia anterior donde ordenó el traslado lo dispuesto en el art. 68 de la ley 18345.
Así, l a codemandada Experta ART
SA, contestó la demanda y opuso falta de acción, por considerar que la parte actora no agotó la instancia administrativa conforme la ley 27348. (fs. 86/117).
Luego, la codemandada Corporación del Cementerio Británico de Buenos Aires, al contestar su demanda planteó
excepción de incompetencia. Funda su defensa en lo dispuesto en el art. 17 de la ley 26773. (fs. 196/228).
Fecha de firma: 23/10/2020
Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO
Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA
29551598#271230549#20201022080807605
Poder Judicial de la Nación La Sra. Juez de primera instancia,
previo dictamen del Sr. F. (fs. 305), desestimó las defensas opuestas por las codemandadas.
Para decidir así tuvo en consideración con relación a la defensa opuesta por la empleadora que “…a fs. 58/59 la S. III de la Excma. Cámara se expidió sobre la cuestión traída a conocimiento, al declarar la aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en la presente causa, por considerar aplicable el criterio fijado por la CSJN in re “Faguada C.H. c Alushow SA y otros s/
Despido
sentencia del 9 de mayo de 2017” “ Que no se advierte que la excepcionante introduzca en su planteo argumentos diversos a los considerados por el Superior en la mencionada resolución y que no encuentren adecuada respuesta en aquélla, corresponde estar a lo allí resuelto”.
Asimismo, sostuvo con relación a la excepción planteada por la aseguradora que “... si bien advierto que en el caso que nos ocupa, no se ha dado cumplimiento con la exigencia de transitar el procedimiento que prevé el referido artículo 1 de la citada ley 27348, se ha adjuntado la constancia de haber atravesado la instancia de conciliación administrativa previa por ante el SECLO de la cual el funcionario interviniente dejó asentado que quedaba expedita la vía judicial ordinaria” y tal circunstancia, sella la suerte adversa de la cuestión objeto de debate y conduce a la desestimación de la excepción opuesta”. ( fs. 306/307).
Contra tal pronunciamiento, se alzan las codemandadas a tenor de los memoriales memorial a fs. 308/310 y 311/319.
Esta S. a fs. 370, dio cumplimiento con lo dispuesto por el art. 41, inc. c) de la ley 24.946, y art. 2 inc. f) de la ley 27148, al remitirse las actuaciones a la F.ía General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
El F. General a fs. 371/372, sugiere confirmar la resolución atacada, ya que sostiene que “en relación con el memorial interpuesto por la aseguradora co- demandada, como lo hiciera la Magistrada de grado, que aun cuando el nuevo sistema de acceso a la jurisdicción previsto ene l art. 1 y concs, de la ley 27348 es de aplicación inmediata, lo cierto es que a fs. 2, el Sr. V. acompañó constancia emanada del Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria, la cual evidencia que, previo al inicio de esta actuaciones, transitó por el referido organismo quedando expedita la vía judicial ( de conformidad con la ley 24.635).
Añade, que “Esta circunstancia resulta de suma trascendencia en el “sub lite” puesto que sería inadmisible obligar a la accionante en el marco de un reclamo por daños a la salud, a transitar una doble tramitación de una instancia previa (ver dictamen n° 73402
del 24/08/2017 en autos “T.J.A. c/Galeno ART S.A. s/
accidente-ley especial
, Expte. n° 39849/2017, que fue compartido por la S. II en la SI 74400 del 13/09/2017).”
Agrega, que “ Llego a dicha conclusión, a fin de evitar dilaciones innecesarias, y poniendo de resalto el carácter restrictivo con que deben apreciarse los incumplimientos de recaudos previos que impidan – o pospongan – el acceso a la reclamación ante los órganos judiciales”.
Fecha de firma: 23/10/2020
Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO
Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA
29551598#271230549#20201022080807605
Poder Judicial de la Nación A su vez, sostiene que con respecto a los agravios articulados por la empleadora, con sustento en lo establecido por la ley 26.773, que “ de los términos del escrito de inicio surge que el actor, tal como fuera indicado por esta función en el dictamen obrante a fs. 56/ vta. no sólo atribuye responsabilidad a las accionadas con fundamento en las normas del derecho común, sino que también lo hizo por la falta de cumplimiento del deber de seguridad e higiene estatuído en la ley 19857 ( ver fs. 11 vta y 16 vta pto. E2 y sgrts).”
Aclara, que “la demanda fue estructurada, esencialmente como una pretensión resarcitoria integral fundada en distintas previsiones las normas de higiene y seguridad, la ley 24557 y el derecho común, y este modo de encuadrar la pretensión hace perder virtualidad a la referida ley 26773, pues, las disposiciones de dicha ley sólo introducen modificaciones en la competencia de las acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil, y este extremo, ciertamente, no se suscitaría con pureza en la presente cuasa ( conf. arts. 4 in fine y 17 inc, 2).
Esta tesis, de alguna manera, fue compartida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo
F.C.H.c.A.S. y otros s/
despido””.
Cabe señalar en primer lugar, con respecto a los agravios de la codemandada empleadora, que me remito a los argumentos desarrollados a fs. 58 de estos autos, en el cual expresé los fundamentos sobre la inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 26773 en los autos “ A.J.B. c ESTANCIA LA REPUBLICA SA Y
OTRO S / ACCIDENTE ACCION CIVIL SI Nº 63.585 del 30.6.14”, los que considero centrales en la especie, porque hacen al fundamento sustantivo del decisorio.
De todos modos, y en relación al memorial de la aseguradora, es central entender que los conflictos interpretativos sobre la Ley 27348, tienen diversos niveles superpuestos o bien implícitos, que el juez debe deslindar necesariamente, como precisamente lo muestra la Sentenciante de la instancia anterior.
Cabe destacar que con el libelo de inicio la parte actora el acta de cierre del procedimiento de conciliación laboral obligatorio y con el cual queda expedita al vía judicial ( fs.2 )
Precisamente, cumplimentado el trámite previo requerido por el régimen legal anterior, el accionante interpone demanda el 6/3/2017 (ver cargo mecánico obrante a fs.39/vta).-
En este caso, es central estimar, así como lo hizo el Ministerio Público F. que, la parte actora acompaña a fs. 2, la constancia emanada del SECLO, que da cuenta de la conclusión del trámite administrativo habido entre las partes, de conformidad con la Ley 24.635. Y, que en dicha acta fue declarado que la vía judicial se encontraba expedita por el organismo estatal indicado.
Vale decir que, comparto la solución, destacando que no pude someterse al trabajador a transitar una doble vía administrativa previa al acceso judicial, cuando debe primar la solución más favorable para el sujeto de preferente tutela, como lo trataremos en los considerandos Fecha de firma: 23/10/2020 siguientes.
Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO
Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación En efecto, para mejor comprender, es fundamental tratar la reiterada divergencia interpretativa en torno a la intertemporalidad de las normas, y el mencionado control de constitucionalidad –y convencionalidad- del artículo 1° de la Ley 27348 que establece el procediendo ante las comisiones médicas, con carácter obligatorio y excluyente, según los términos de la excepción opuesta.
Así, respecto al primer tema, no soslayo la doctrina del fallo “U. de la CSJN que establece como un principio general, que las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia se aplican de inmediato a las causas pendientes, toda vez que estas son normas de orden público, y que por tal, no puede alegarse un derecho adquirido a ser juzgado por un determinado sistema adjetivo.
No obstante, sostengo que las decisiones...
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