Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 28 de Marzo de 2017, expediente CIV 055637/2014

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D “VATTUONE EDUARDO JORGE C/ SOUTO SUSANA EMA Y OTRO S/ DIVISION DE CONDOMINIO” EXPTE. 55637/14 Juzgado Nº 64 En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “VATTUONE EDUARDO JORGE C/ SOUTO SUSANA EMA Y OTRO S/ DIVISION DE CONDOMINIO”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B., O.O.Á. y A.M.B. de S..

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

I) Vienen estos autos a la alzada a fin de resolver la apelación deducida a fs.78 por el actor respecto de la imposición de costas por su orden impuestas en la sentencia de fs. 71/76 que hiciera lugar a la división de condominio promovida, expresando agravios a fs. 94/97 los que resultaran contestados por las demandadas a fs. 99/100 y 101/102.-

II) Ya ha resuelto esta Sala (“G.N.E. c/PereyraM.Á. s/ división de condominio” Expte. 86.069/10 del 03/03/2015) que es sabido que en nuestro ordenamiento procesal impera como regla general el hecho objetivo de la derrota como base para la condena en costas. Esto es consecuencia de que, quien Fecha de firma: 28/03/2017 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #23849669#174803416#20170327125941810 promueve una demanda lo hace por su cuenta y riesgo y, por otra parte, que debe evitarse que la necesidad de servirse de un proceso para la defensa del derecho signifique un daño para quien debe accionar o defenderse para pedir justicia. Por tanto, las excepciones a ese principio deben aplicarse con criterio estricto (conf. CNCiv., S.G., “Orden de la Bienaventurada V.M. c/Márquez J.H.,. y otros”

febrero 10_1984, E.D. T. 124,pág. 217).-

Sentado ello, cabe señalar que ocurre lo primero con el art. 68, párrafo 2°, del CPCC, que autoriza al juez eximir de costas al vencido cuando “encontrare mérito para ello”, debiendo expresar las razones que lo han llevado a tal decisión. La exención de costas prevista en esta norma debe acordarse excepcionalmente, cuando existen razones muy fundadas, deber aplicarse con criterio restrictivo, sobre la base de circunstancias cuya virtualidad, en cada caso, torne...

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