Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 6 de Junio de 2019, expediente COM 028432/2012/CA001

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a los 6 días del mes de junio de dos mil diecinueve, se reúnen los Señores Jueces de S. D de la excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en autos “VATTUONE, DANIELA ANALÍA c/

VATTUONE, EDUARDO JORGE s/ ORDINARIO”, registro n° 28432/2012, procedente del Juzgado n° 25 del fuero (Secretaría n° 49) en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.G., H. y V..

Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 586/623?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, D.G. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia.

    Por no haber hallado prueba suficiente que persuadiera de que la administración de un local destinado al lavado y planchado de ropa en general, que funcionó en el denominado shopping S., se hubiere hallado a cargo exclusivo del demandado, el primer sentenciante rechazó la demanda que por rendición de cuentas dedujo D.A.V. contra su hermano E.J.V.; distribuyó las costas por su orden, y reguló

    los honorarios de los profesionales actuantes en el expediente.

    El magistrado, que corroboró la existencia de la locación anudada el 1° de junio de 2003 entre la iniciante y Coto C.I.C.S.A. de un espacio ubicado en el mencionado centro comercial y, también, que en ese lugar funcionó una tintorería, detalladamente analizó el contenido de un poder Fecha de firma: 06/06/2019 Alta en sistema: 07/06/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23060569#235663084#20190606125535320 general de administración y disposición que el 6 de agosto de ese mismo año D.A.V. había otorgado a su hermano E.J..

    Sobre esto señaló que el poder constituye un acto unilateral y recepticio que el representado da al representante para la realización de varios negocios jurídicos, que el mandato es un contrato que exige un acto jurídico bilateral que puede obrar como negocio subyacente al poder y, sustentado en todo ello, juzgó que el aludido poder fue insuficiente para colegir el ejercicio de la administración del negocio por parte del demandado.

    A igual conclusión arribó luego de analizado el contenido de los autos “Coto C.I.C.S.A. c/ V., D.A. s/ desalojo por vencimiento de contrato”, “V., D.A. s/ infracción ley 11.683, denunciante DGI”, “P.L., J. y otro c/ V., D.A. y otros s/ despido” y “P.L., Celia c/

    V., D.A. s/ diferencias de salario”: dado que en todos esos expedientes el Dr. E.J.V. -demandado en éste- se presentó

    como apoderado de la parte demandada con el mismo poder general de administración y disposición que sirvió de soporte a esta demanda, el a quo concluyó que ese poder fue aceptado por el demandado, dada su profesión de abogado, para efectuar actuaciones judiciales en su representación y no para ejercer la administración del negocio de tintorería.

    También el magistrado examinó las declaraciones vertidas por los testigos M., V.B., C. y W., quienes coincidieron en cuanto a que era el demandado quien administraba el local, mas confrontados esos testimonios con aquéllos vertidos por los testigos G., C., B.L. y A. que aseveraron lo contrario, considerando además las impugnaciones que de los testigos habían formulado ambas partes, el señor juez concluyó que lo dicho por ellos no alcanzaba para formar convicción sobre lo indagado.

    Tampoco consideró suficiente la prueba informativa proveniente del Banco Santander Río: el a quo halló que las cuentas registradas a nombre del demandado reconocieron vigencia aún después de producido el cierre definitivo del negocio en el año 2011 y, por ello, descartó

    que se hubieren abierto exclusivamente para atender el giro del comercio.

    Fecha de firma: 06/06/2019 Tales, en prieta síntesis, los fundamentos del veredicto.

    Alta en sistema: 07/06/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23060569#235663084#20190606125535320

  2. Los recursos.

    i. La sentencia fue apelada por ambas partes (actora, fs. 631; demandada, fs. 624).

    La demandante expresó los agravios de fs. 647/655 que fueron respondidos por el defendido en la pieza de fs. 673/682. Este último sostuvo el recurso con el memorial de fs. 658/671 que, trasladado, fue contestado por la primera en fs. 685/689.

    Quejas de la actora.

    Criticó la recurrente la forma en que fue valorada la prueba rendida en el expediente, y sostuvo que según la sana crítica es suficiente la producida para formar convicción acerca de que fue el demandado quien administró el negocio de tintorería.

    En lo que a la prueba testimonial se refiere, la recurrente aludió

    a lo declarado por los señores M. y V.B., vinculó lo dicho por el último con los depósitos en efectivo de que dio cuenta la prueba informativa proveniente del Banco Santander Río y de todo ello concluyó que ese testigo fue veraz; y respecto de lo testimoniado por las señoras C. y W. dijo que ambas declararon que fue el demandado quien administró el negocio.

    Aludió después al contenido de las impugnaciones que de esos mismos testimonios formuló su contradictor, que tachó de “pueriles y sin fundamento alguno”, y rebatió particularmente cuanto en esa oportunidad afirmó el impugnante.

    En lo que a la prueba informativa proveniente del Banco Santander Río concierne, la apelante sostuvo demostrado que el demandado tenía una cuenta en una sucursal ubicada frente al negocio, y que en esa cuenta se efectuaron más de trescientos depósitos por motos de poca significación que no debieron ser considerados como honorarios profesionales; dijo además que su contrario tenía otra cuenta abierta en otra sucursal cercana a su domicilio, se preguntó la razón por la que abrió la anterior, y formuló una serie de conjeturas de las que concluyó que los depositantes de la primera eran clientes de la tintorería.

    Se agravió, en fin, de la forma en que fueron impuestas las costas, y solicitó que ellas se carguen en su totalidad al demandado.

    Fecha de firma: 06/06/2019 Alta en sistema: 07/06/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23060569#235663084#20190606125535320 Tengo presente la totalidad de cuanto sobre estos asuntos sostuvo la quejosa y los precedentes y doctrina que citó.

    Agravio del demandado.

    Éste, con abundante argumentación y cita de precedentes, se quejó por haberse distribuido por su orden las costas derivadas del proceso y pidió que sean cargadas en su totalidad a la actora.

    Tengo también presente cuanto sobre este extremo fue invocado.

    ii. Fueron también recurridos los honorarios, según da cuenta de ello la nota de elevación de fs. 641.

  3. La solución.

    Corresponde inicialmente abordar el estudio del recurso que introdujo la iniciante, que postula la revocación íntegra del veredicto, dejando para después el examen del común agravio expresado por ambos contendientes.

    Así, pues, procederé.

    De lo central del recurso que interpuso la actora.

    i. Más allá de que la desavenencia entre las partes es total (la actora sostuvo que fue su hermano quien administró el mencionado local destinado a tintorería y, por ello, le demandó por rendición de cuentas; mientras que el demandado aseveró que nunca hizo tal cosa y que su actuación se limitó, apoderamiento mediante, a la atención de cuestiones jurisdiccionales en las que su hermana se vio involucrada), dos cosas se encuentran fuera de discusión: (i) la calidad de “permisionaria” del uso de un local destinado a tintorería que asumió la actora en los términos y con los alcances que surgen de un contrato que suscribieron ella, quien representó a Coto C.I.C.S.A. y la madre de los dos contendientes, S.E.S., en calidad de codeudora; y (ii) la existencia de un denominado “Poder general. Administración y Disposición” conferido por la demandante D.A.V. a su hermano E.J.V. y a G.S.M. (ambos abogados), por cuyo medio la poderdante les facultó a realizar una gama de actos, tanto de administración y disposición cuanto judiciales y extrajudiciales prolijamente especificados en el documento y bien reseñados en el Fecha de firma: 06/06/2019 Alta en sistema: 07/06/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23060569#235663084#20190606125535320 pronunciamiento de grado, que autorizan a calificar al apoderamiento como “amplísimo”.

    Lo primero es indudable: el denominado “Contrato de permiso de uso de un sector (salón comercial) de un centro comercial” puede verse en fs. 3/8, y de su texto resulta que más allá de la fecha en que fue suscripto -el 3 de julio de 2003-, el vínculo reconoció vigencia a partir del 1° de junio de ese mismo año (cláusula 1°).

    Y lo segundo también lo es: el testimonio del poder conferido el 6 de agosto del año 2003 extraído de la escritura matriz correspondiente al protocolo del escribano ante quien el apoderamiento se otorgó, fue traído al expediente y se reservó en el sobre de documentación correspondiente a estos obrados como fojas 137/139.

    Mas respecto de este poder considero necesario señalar que como acto unilateral y recepticio que es y como tal diverso del mandato, es insuficiente para deducir de su contenido la existencia de la invocada administración del negocio por parte del demandado: así lo juzgó la sentencia y ni una sola línea del recurso fue destinada a criticar esa decisión que, como se ve, comparto.

    Alcanza entonces con señalar que el recurso aparece delimitado por los agravios proferidos, que deben ser entendidos como una verdadera demanda de impugnación por la que resulta fijado el límite...

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