Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Mayo de 2015, expediente L 110611

PresidenteKogan-Hitters-Soria-Negri-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de mayo de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., Hitters, S., N., P., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 110.611, "Vatalaro, J.S. y otro/a contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Indemnización por muerte (art. 248 L.C.T.)".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 4 del Departamento Judicial La Plata hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, con costas a la accionada (fs. 163/170).

Las partes demandadas (fs. 182/190 vta.) y actora (fs. 192/197) dedujeron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley, concedidos por el tribunal de grado a fs. 191 y 198, respectivamente.

Dictada la providencia de autos (fs. 209), sustanciados los traslados que –en razón de la entrada en vigencia de la ley 14.399- se ordenaron a fs. 222 y vta. y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la demandada en cuanto cuestiona la responsabilidad civil atribuida en la sentencia?

    Caso negativo:

  2. ¿Lo es en cuanto objeta la tasa de interés aplicada en el fallo?

  3. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la actora?

  4. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

    1. El tribunal del trabajo declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 y acogió la acción deducida por J.S.V. y G.A.C. contra la Provincia de Buenos Aires, mediante la cual le habían reclamado -con fundamento en el art. 1113 del Código Civil- el cobro de una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la muerte de su hijo A.R.V., ocurrida el día 19-X-2007 mientras desempeñaba tareas como policía de seguridad bajo dependencia de la accionada.

      Tras considerar demostrado en el veredicto que el fallecimiento del agente V. se produjo durante un acto de servicio y por su condición de policía (vered., fs. 161 vta.), puesto a analizar la responsabilidad de la accionada el a quo consideró que ésta debía responder integralmente por los daños sufridos por los actores, ello, por encontrar configurado -en el caso- el factor de atribución contemplado en el citado art. 1113 del ordenamiento civil.

      Con base en la doctrina legal de esta Corte que identificó (L. 80.406, "F.", sent. del 29-IX-2004), determinó que la actividad laboral desempeñada por el trabajador fallecido debía ser encuadrada conceptualmente en el ámbito del art. 1113 del Código Civil, resultando por lo tanto responsable el Estado provincial frente a los sujetos que resultaron dañados por el luctuoso episodio que motivó el inicio de las presentes actuaciones.

      Luego, encuadrado el siniestro en el marco del citado precepto normativo, descartó el sentenciante que, en el caso, se hubiera configurado la eximente del daño provocado por un tercero por el que el dueño o guardián de la cosa no debe responder.

      En ese sentido, precisó el juzgador -con cita del voto emitido por la suscripta en el precedente L. 81.930, "D., M." (sent. del 25-II-2009)- que, en el contexto evocado, el o los supuestos agresores que provocaron la muerte del causante integraban el riesgo de la actividad policíaca y no podían ser considerados terceros por los que la accionada no debe responder. Puntualizó que, precisamente porque se sabe de la existencia de malhechores, la actividad de velar por la vida y los bienes de los ciudadanos es riesgosa, por lo que la concreción del riesgo previsto no es un argumento válido para desvirtuar la relación de causalidad, la que por otra parte fue admitida por la demandada cuando declaró institucionalmente que la muerte del trabajador se produjo por su condición de policía. Sobre ese piso de marcha, concluyó que -al haber impuesto contractual o estatutariamente la actividad riesgosa que se concretó en la muerte del causante- la demandada debía responder civilmente por el daño causado por aplicación de los arts. 19 de la Constitución nacional y 1079 y 1113 del Código Civil (sent., fs. 163 vta./164 vta.).

      Verificada la responsabilidad civil del empleador, el juzgador ingresó a la determinación y cuantificación de los daños y perjuicios.

      En lo que respecta al daño moral, explicó que no albergaba dudas respecto de que los actores debían ser resarcidos en los términos del art. 1078 del mentado cuerpo normativo, habida cuenta que la muerte de un hijo es la pérdida más grave que puede sufrir un ser humano, resultando impensable que otro acontecimiento pudiese generar semejante angustia y dolor. Luego, teniendo en cuenta la juventud de la víctima, la inexistencia de hijos y la edad de los actores, estimó en $ 100.000 la cuantía del daño extrapatrimonial para cada uno de los legitimados activos (sent., fs. 164 vta.).

      En lo relativo al daño material, resolvió el tribunal que si bien no se acreditó que los accionantes estuvieran a cargo del causante, éste contribuía con los gastos del domicilio en común, poseyendo aquéllos, asimismo, una expectativa alimentaria con arreglo al art. 367 del Código Civil. Unificando ambas facetas del daño material ("contribución al sustento" y "pérdida de chance"), resolvió que dicho rubro debía ser cuantificado computando una suma fija ($ 500 mensuales) que, puesta a un interés del 6%, se agotase en la fecha estimativa de supervivencia de la menor de los actores, es decir, cuando la madre del trabajador cumpliese 80 años de edad (10-V-2033). Partiendo de esa base, fijó el importe del daño patrimonial en la suma de $ 84.517,20. Destacó el a quo que la liquidación practicada por los accionantes era "insostenible", habida cuenta que se correspondía con un supuesto e inexistente derecho hereditario a la totalidad de las ganancias futuras y los daños provocados al trabajador fallecido (sent., fs. 165).

      Sentado lo expuesto, el sentenciante declaró la inconstitucionalidad del art. 39.1 de la ley 24.557. Precisó que si bien -en su criterio- no era necesario comparar los sistemas resarcitorios para invalidar el dispositivo legal citado, aun efectuando, con arreglo a la doctrina legal establecida por esta Corte en el precedente L. 80.735, "Abaca" (sent. del 7-III-2005), el cotejo entre el importe que habían percibido los actores con arreglo las pautas previstas en la ley 24.557 ($ 230.943,76), con la suma presupuestada en concepto de resarcimiento integral ($á284.517,20), se imponía concluir en que la reparación garantizada por el subsistema de riesgos del trabajo resultaba peyorativa para los derechohabientes del trabajador, correspondiendo por tanto descalificar la validez constitucional del art. 39.1 de la Ley de Riesgos del Trabajo. En consecuencia, condenó al Estado provincial empleador a pagarle a los accionantes la diferencia entre la indicada suma abonada por la aseguradora de riesgos del trabajo y la reparación integral ($ 53.573,34; sent., fs. 167).

      Finalmente, el a quo dispuso que -desde la fecha de exigibilidad del crédito y hasta la del efectivo pago- el capital de condena devengaría intereses calculados a la tasa activa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires.

      Lo hizo por entender que -en el marco del art. 622 del Código Civil, y con arreglo a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Banco Sudameris c/ Belcam S.A. y otra" (sent. del 17-V-1994)- la determinación de la tasa de interés queda ubicada en la razonable discreción de los jueces de la causa (sent., fs. 168).

    2. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires denuncia absurdo y violación de los arts. 622, 901, 906, 1109 y 1113 del Código Civil; 345 inc. 3° y 384 del C.P.C.C.; 44 inc. "d" y 47 de la ley 11.653; 39.1 de la ley 24.557; 17 y 18 de la Constitución nacional; de las leyes 23.928 y 25.561 y de la doctrina legal que cita (fs. 182/190 vta.).

      Plantea los siguientes agravios:

      1. En primer lugar, cuestiona la atribución de responsabilidad formulada en la sentencia con sustento en el art. 1113 del Código Civil.

        1. Refiere que -en tanto la actividad policial que el tribunal calificó como riesgosa se identifica con el servicio de seguridad que presta el estado local- si se alega que por el desempeño de la función de policía se ha provocado un daño a un sujeto, la responsabilidad estatal debe buscarse en el art. 1112 ("falta de servicio") y no en el art. 1113 del Código Civil, disposición que, por lo tanto, fue erróneamente aplicada al caso.

          Dice que, de todos modos, dicha responsabilidad por falta de servicio no se configuró en la especie, habida cuenta que no se ha constatado ninguna anormalidad frente a las obligaciones del servicio estatal regular. Por el contrario, el trabajador fue atacado en el ejercicio normal y habitual de sus funciones por un delincuente, sin que se haya alegado ni probado falta alguna de servicio.

          Siendo ello así -afirma- surge patente el absurdo en que incurrió el a quo al determinar la obligación de responder de la accionada en los términos del art. 1113 del Código Civil por el sólo hecho de entender que el agente realizaba una actividad riesgosa por su propia naturaleza, toda vez que -al resolver de ese modo- relevó irregularmente a la actora de la carga de acreditar los extremos necesarios para que prosperase su pretensión indemnizatoria, vulnerando el art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial.

        2. Complementariamente, señala que la doctrina legal que emana de la causa L. 80.406, "F." (sent. del 29-IX-2004) no resulta aplicable al caso, pues en dicho precedente esta Suprema Corte juzgó configurado el supuesto de atribución de responsabilidad previsto en el citado art. 1113 en virtud de que el riesgo...

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