Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 16 de Julio de 2019, expediente CNT 043569/2015/CA001

Fecha de Resolución16 de Julio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 106.224 CAUSA N°

43569/2015 SALA IV “VASTI CLAUDIA AMALIA C/

DISTRIBUIDORA DISTOR SA S/ DESPIDO” JUZGADO N°50.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 16 de julio de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. H.C.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia –fs. 420/423- se alzan las partes a tenor de los memoriales de agravios que obran a fs. 424/426

    (demandada) y fs. 427/432 (accionante), que recibieron sendas réplicas.

    La representación letrada de la accionada y el perito contador apelan por insuficientes sus estipendios.

  2. Razones de orden metodológico imponen ingresar, en primer término, en el estudio de los planteos de la parte actora vinculados con el rechazo de la acción. Al respecto, sostiene que no se ha apreciado en el fallo anterior la agresión contenida en la misiva remitida por la accionada por lo que quedó demostrada la “situación de vulnerabilidad y mortificación en la que desarrollaba su actividad laboral y como repercutía en salud”. Explica que siempre procuró la vigencia del vínculo laboral y que se encontraba expectante en restablecerse en su salud a fin de reincorporarse, pero que las negativas de la accionada la llevaron a considerarse despedida. Dedica otro de los agravios de su memorial recursivo a cuestionar la valoración efectuada por el Sr. Juez “a quo” respecto de las declaraciones testimoniales rendidas en autos.

    Adelanto que, a mi juicio, cabe confirmar la solución anterior.

    Respecto de las alegaciones vinculadas con el contenido y el sentido de expresión atribuido a las comunicaciones telegráficas a las que alude la apelante en su memorial de agravios, observo que soslaya completamente el argumento esbozado en el fallo que antecede,

    vinculado con el extenso lapso que dejó pasar la parte actora entre la última de sus intimaciones y la decisión de considerarse despedida -5

    Fecha de firma: 16/07/2019

    Alta en sistema: 23/07/2020

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.G.B., S. #27195176#239707528#20190716115220501

    Poder Judicial de la Nación meses- y, en consecuencia, la vulneración del deber de obrar de buena fe.

    Por ende, dicho extremo arriba inobjetado a esta alzada y echa por tierra la construcción argumental intentada, dado que lo manifestado luce insuficiente a efectos de revocar la sentencia apelada con los alcances pretendidos (art. 116 LO).

    También se advierten insuficientes los argumentos esbozados respecto de la valoración de las declaraciones testimoniales rendidas en la causa, sobre las cuales se concluyó que carecían de eficacia suasoria para avalar los asertos del telegrama mediante el cual se consideró

    despedida (deficiencia registral en la categoría convencional).

    N., en este sentido, que el accionante soslaya la circunstancia puesta de resalto por el Sr. Juez “a quo” en el sentido de que resultaba necesario que las pruebas de la causa dieran cuenta de la realización de las labores propias de la categoría convencional pretendida por la actora (“vendedora D”) y, conforme lo expuesto en el art. 10 del CCT 130/75,

    que aquéllas fueran compatibles con las de “jefe de segunda o encargada de primera”, sin embargo, nada dice acerca de tal extremo.

    En efecto, la apelante insiste únicamente en señalar que los testigos que declararon a su propuesta dieron cuenta de sus labores de vendedora “especialista en sanitarios” y la eventual realización de labores en sector de caja las cuales “exceden a las tareas de vendedor”,

    todo lo cual echa por tierra la endeble tesis esgrimida, dado que ninguna argumentación se brinda en favor de las eventuales labores de “jefe de segunda o encargada de primera” requeridas por la norma colectiva a fin de caracterizar la categoría convencional aplicable.

    Es sabido que la ley adjetiva requiere un análisis razonado del fallo y también la demostración de los motivos que se tienen para considerarlo erróneo, de manera que en ausencia de objeciones especialmente dirigidas a las consideraciones determinantes de la decisión adversa...

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