Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Marzo de 2009, expediente B 63050

PresidenteKogan-Genoud-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de marzo de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK.,G.,de L.,S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para dictar sentencia definitiva en la causa B. 63.050, ". ,F.A. contra Caja de Previsión Social para A., Arquitectos, Ingenieros y Técnicos de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.F.A. V. , por propio derecho, promueve demanda contencioso administrativa contra la Caja de Previsión Social para A., Arquitectos, Ingenieros y Técnicos de la Provincia de Buenos Aires, solicitando se anulen las resoluciones del 16-V-2001 –Acta 10, Asunto 6.2: por la cual se le deniega el beneficio de jubilación extraordinaria- y del 12-VII-2001 –Sesión 13, punto 7.1: que rechaza el recurso de revisión contra la denegatoria del beneficio-.

Requiere, en consecuencia que se le otorgue la referida jubilación desde el 11-XI-1983 y, el pago de los haberes correspondientes a los diez años anteriores a su presentación originaria -27-IV-2000-, en aplicación de la prescripción decenal prevista en el art. 4023 del Código Civil.

  1. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio el representante de la Caja de Previsión Social para A., Arquitectos, Ingenieros y Técnicos de la Provincia de Buenos Aires solicitando el rechazo de la pretensión actora.

  2. Glosadas las actuaciones administrativas, agregado el cuaderno de pruebas de la actora y diligenciada la medida para mejor proveer dispuesta por el Tribunal -por mayoría- a fs. 63/64, la causa quedó en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  3. Relata el actor que el 27-IV-2000 presentó ante las autoridades de la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería de la Provincia de Buenos Aires un pedido de otorgamiento de la jubilación extraordinaria por invalidez en los términos previstos en el art. 45 de la ley 5920.

    Que en esa oportunidad adujo que ejercía la profesión de Ingeniero Agrónomo y simultáneamente desempeñaba un cargo en la Dirección de Catastro del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires, que le permitía percibir ingresos suficientes para desenvolverse sin apremios económicos, cuando -recuerda- "imprevistamente me vi sumergido en un mundo de oscuridad, del cual comienzo a salir".

    Manifiesta que repentinamente apareció una patología exteriorizada en un cuadro depresivo agudo, lo que le provocó una incapacidad laboral por la que debió cesar en su cargo en la Dirección de Catastro y en la actividad profesional.

    Agrega que el Instituto de Previsión Social, con sustento en los informes suministrados por la Junta Médica de la Dirección de Reconocimientos Médicos de la Provincia de Buenos Aires le otorgó una jubilación por invalidez a partir del día 11-XI-1983, en razón de su incapacidad laboral calificada de total y permanente.

    Expresa las consecuencias que tal cuadro de salud tuvo en su desarrollo personal y alega que omitió regularizar su situación con la Caja accionada a la cual se encuentra afiliado desde el año 1966.

    En cuanto a la decisión del ente previsional demandado entiende que el tiempo transcurrido entre el cese de la actividad y el pedido de la jubilación ordinaria, no constituían óbice para su consideración, en tanto el texto de la ley no contiene ninguna norma que lo impida.

    Recuerda que la Caja de Previsión Social para A., Arquitectos, Ingenieros y Técnicos de la Provincia de Buenos Aires el 5-VII-2000 dictó la resolución 85 por la cual le denegó su solicitud de jubilación extraordinaria, por cuanto desde el año 1982 no cumplía con el pago de las cuotas mínimas anuales ni acreditaba matriculación en el Colegio, por lo que consideró que no reunía los requisitos previstos en los arts. 43 y 45 de la ley 5920.

    Que con posterioridad -octubre de 2000- presentó un nuevo pedido, recordando los antecedentes que motivaron el otorgamiento de la jubilación por invalidez por parte del Instituto de Previsión Social, que también fue rechazado, pero esta vez porque -según la demandada- la incapacidad que padecía era parcial y transitoria. Fundó tal decisión en los arts. 48 y 49 de la ley 12.490.

    Considera que entre la primera resolución que denegó su pedido el día 5-VII-2000 y la del 16-V-2001 se ha modificado la causal por la cual se le deniega el beneficio reclamado.

    Contra esta última resolución interpuso recurso de reconsideración que fue rechazado el día 12-VII-2001, expresándose que no se agregaron nuevos elementos que permitan alterar los fundamentos dados.

    Fundamenta su pedido en el principio de imprescriptibilidad del derecho a solicitar la jubilación y que la ley aplicable es la vigente a la fecha del cese del servicio.

    Da cuenta de las distintas evaluaciones por especialistas a las que fue sometido.

    Ataca particularmente el dictamen de la Junta Médica de la Caja demandada del día 17-IV-2001 por resultar confuso y contradictorio, puesto que constituye un estudio y análisis de la incapacidad del peticionante al momento de evaluarse y no de la situación en la que se encontraba cuando cesó en su actividad profesional.

    Manifiesta que la ley requiere acreditar si la persona interesada reúne o no las condiciones que exige para acordarle la jubilación extraordinaria, esto es, si se encuentra o no con incapacidad absoluta y...

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