Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala de Acuerdos, 4 de Diciembre de 2009, expediente 66.090/05

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2009
EmisorSala de Acuerdos

En Buenos Aires a los 4 días del mes de diciembre de dos mil nueve,

reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “VASILE, V.A. c/

BANCO ITAU BUEN AYRE S.A. s/ ORDINARIO (Expte. N°

66.090/05 Com. 8 S.. 15), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden:

D.G., C.F. y O.Q..

Se deja constancia que en virtud de la renuncia aceptada al Dr. J.L.M., publicada en el Boletín Oficial N° 31.770, del 30/10/09, y lo dispuesto en la Resolución de Presidencia de esta Excma.

Cámara de Apelaciones en lo Comercial n° 69/09, del 3/11/09 el resuelto,

intervendrá en su reemplazo el Dr. O.Q..

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 310/22?

El Dr. J.R.G. dice:

  1. La sentencia de primera instancia.

    El Sr. juez a quo hizo lugar a la demanda deducida por V.A.V., y condenó al Banco Itaú Buen Ayre S.A. a pagar a aquélla $ 6.000 (así fue aclarado en fs. 334) con más intereses.

    Una vez relacionados los hechos expuestos por las partes -

    reseña que por ser suficiente, doy aquí por reproducida- el Sr. juez a quo señaló que lo demandado fue el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de la errónea información que, respecto de la situación crediticia de la actora, cursó el Banco Itaú Buen Ayre S.A. luego de que aquélla hubiera cancelado la deuda que mantenía con éste.

    Indicó el magistrado que, por su lado, el banco sostuvo que tal información se ajustó a la normativa vigente en la materia atendiendo al incumplimiento incurrido por la demandante, y que en subsidio esa parte impugnó la procedencia y cuantía de los rubros cuyo resarcimiento fue reclamado.

    Fijado en tales términos el thema decidendum halló el sentenciante como hecho incontrovertido, que el crédito que del banco obtuvo la accionante no había sido cancelado en tiempo oportuno sino luego de haber incurrido en mora su tomadora y de encomendado su cobro a un estudio jurídico externo del banco.

    Así lo consideró probado el Sr. juez una vez examinados los registros informáticos proporcionados por el banco a la perito en contabilidad; y si bien indicó que en vía pericial no pudo determinarse con precisión la fecha de esa cancelación debido a los cambios de programas y sistemas informáticos producidos en el banco luego de la fecha en que la actora canceló su deuda, sobre este asunto y basado en las normas de los ccom 64 y cpr 388, en lo que se desprende de las constancias instrumentales anejadas a la litis por la actora, y en lo declarado por un testigo, juzgó que tal cosa acaeció el 3 de abril de 2002 cual la iniciante habíalo aseverado en la pieza inaugural de la litis.

    Tuvo el primer sentenciante por suficientemente acreditado,

    por información provista por el Banco Central de la República Argentina,

    que la actora fue informada por el demandado como deudora del sistema financiero entre junio de 2002 y mayo de 2003 en situación 4 -con alto riesgo de insolvencia o de difícil recuperación- y desde esa data hasta septiembre de 2004 en situación 5 -irrecuperable-; y halló comprobado que esta última información recién fue eliminada el 17 de noviembre de ese mismo año 2004; de todo lo cual concluyó que durante ese período el demandado informó erróneamente al Banco Central.

    Aludió después el Sr. juez a quo a los fundamentos de la responsabilidad civil, calificó el obrar del banco como negligente e imprudente, juzgó ser inexcusable aquel yerro, y sustentado en todo ello,

    le responsabilizó.

    Mas en lo que respecta al daño material cuyo resarcimiento demandó la actora, juzgóse no probado que a la demandante le hubiere sido imposible adquirir un aparato de telefonía móvil, abrir una cuenta corriente, y locar un inmueble; e igual cosa decidió la sentencia en lo que respecta a la pérdida de la chance laboral, con lo cual la pretendida indemnización del rubro fue rechazada; bien que por considerar indudable que la conducta desplegada por el banco fue susceptible de generar agravio moral, fijó el resarcimiento en la suma de $ 6.000.

    Dispuso que ese monto engrosara con intereses calculados a la tasa activa utilizada por el Banco de la Nación en operaciones de descuento a 30 días; empero, desestimó la adición de intereses en los términos del cciv 622 por considerar que la actuación desplegada por el banco no fue maliciosa.

    Impuso el a quo en su totalidad las costas derivadas de la litis al demandado, y reguló los honorarios.

  2. Los recursos.

    Ambas partes apelaron la decisión.

    El Banco Itaú Buen Ayre S.A. lo hizo en fs. 324 y expresó

    los agravios de fs. 377/80, que fueron respondidos en fs. 385/7.

    La actora hizo lo propio en fs. 331 y expresó los agravios en fs. 366/9, que fueron contestados en fs. 391/3.

    i. Quejóse la demandante (i) de que el Sr. juez a quo no considerara dolosa la actuación del banco. Señaló que en la pieza introductoria de la instancia calificó ese obrar de antijurídico e ilegítimo como "dolo civil" en los términos del cciv 531 (aquí seguramente incurrió

    en error la apelante, pues debió referirse a la norma del cciv 931), aludió a los preceptos de los cciv 506, 520, 521 y 622, y sobre esa base pidió la aplicación, con carácter sancionatorio y reparatorio, de intereses hasta dos veces y media la tasa que perciben los bancos oficiales en operaciones de descuento ordinario.

    Apoyó la procedencia del agravio con suficiente argumentación.

    Se alzó también la actora (ii) en tanto sostuvo que el Sr. juez valoró inadecuadamente la prueba producida en el expediente, y por ello rechazó el pretendido resarcimiento del daño material.

    Aludió a las consecuencias que derivaron para quienes fueron incluidos en el Sistema de Deudores Financieros por consecuencia de la crisis económica y financiera que se desarrolló durante los años 2001 y 2002, y adujo que tal asunto fue tratado con liviandad por el judicante quien desmereció el peso moral, familiar y social que tal cosa aparejó, y no consideró que pese a que hubiere quedado sin trabajo, con gran esfuerzo sufragó el saldo pendiente con el banco el 3 de abril de 2002.

    Adujo haber acreditado en vía informativa y testimonial,

    que en diciembre de 2003 los datos existentes a su...

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