Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 2 de Julio de 2020, expediente CCF 001868/2007/CA001

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

COMERCIAL FEDERAL – SALA II

Causa n° 1868/2007

V.J. DOMINGO Y OTROS c/

TELEFONICA DE ARGENTINA SA Y OTRO s/PROGRAMAS DE

PROPIEDAD PARTICIPADA

En Buenos Aires, a los 2 días del mes de julio de 2020, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la S.I.I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe, y de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el doctor F.A.U. dijo:

  1. - La sentencia de fs. 639/643vta. hizo lugar parcialmente a la demandada, condenando a la Telefóncia de Argentina S.A. y al Estado Nacional a pagar a los actores las sumas que resulten del cálculo que se practicará en la etapa de ejecución de sentencia con arreglo a las pautas establecidos en los considerandos 4 y 5 respectivamente, con más los intereses indicados en el considerando 6.

    Para así decidir, el señor J. de primera instancia, tuvo por admitido que los actores trabajaron en la empresa demandada. Asimismo,

    consideró aplicable la doctrina de la Corte Suprema in re “Gentini” (Fallos 331:1815), en cuanto declaró inconstitucional el art. 4° del decreto 395/92,

    señalando que cercena el derecho de los trabajadores a la participación en las ganancias de las empresas privatizadas. Admitió parcialmente la excepción de prescripción opuesta por las accionadas -con cita del precedente “D.”

    el Alto Tribunal-. En este orden de ideas, dado que la demanda había sido deducida el 9 de marzo de 2007 (cfr. fs. 21), entendió que la acción sólo podía prosperar por los períodos posteriores a marzo de 2002 que hubieran generado ganancias líquidas. Consecuentemente, la sentencia determinó las pautas para proceder al cálculo del resarcimiento, a concretar en la etapa de ejecución de sentencia. Finalmente, distribuyó las costas en el orden causado en atención a la complejidad de las cuestiones debatidas.

    Fecha de firma: 02/07/2020

    Firmado por: A.S. GUSMAN - EDUARDO DANIEL GOTTARDI - FERNANDO A. URIARTE

  2. - Dicho decisorio fue apelado por todas las partes. El memorial de la empresa telefónica obra a fs. 662/670 y el recurso del Estado Nacional fue fundado a fs. 721/729, escritos que han recibido respuesta de la actora a fs.

    698/708 y fs. 733 y vta., respectivamente. Los agravios de los accionantes constan a fs. 681/690vta., los que fueron replicados por el Estado Nacional a fs.

    692/696 y por la licenciataria a fs. 709/712vta. Por otro lado, a fs. 736/737 obra el dictamen del F. General ante esta Cámara.

  3. - Los agravios de Telefónica de Argentina S.A. pueden ser presentados del siguiente modo: a) la declaración de inconstitucionalidad del art. 4 del Decreto 395/92 resulta de una inadecuada comprensión de dicha norma y de la finalidad de la ley 23.696; b) la sentencia se equivoca al rechazar la falta de legitimación para obrar de T.A.S.A. ya que omite que fue el Poder Ejecutivo Nacional el que reguló con carácter facultativo la emisión de los bonos y, por tanto, la conducta de la empresa telefónica no puede ser calificada de antijurídica; c) el plazo de prescripción y de los criterios para su cómputo,

    pues entiende que si se acepta la inconstitucionalidad del Decreto 395/92,

    corresponde tomar como hito inicial la publicación de dicha norma; d) el alcance o extensión de la condena, considerando que deberá aplicarse un porcentaje de utilidad similar al de YPF -de 0.25%- y sobre las utilidades netas;

    1. haber admitido la condena de los bonos futuros; f) el a quo hizo lugar a la demanda de los actores M. y Dorado sin tener en cuenta que ambos ingresaron a trabajar con posterioridad a la privatización de la ex Entel; f)

    estima que tampoco debió prosperar la demanda de L. ya que se desvinculó mediante un acuerdo donde el propio actor manifestó que nada más reclamaría a la licenciataria; y finalmente g) la imposición de costas y los honorarios regulados.

    Por su parte, el Estado Nacional trae las siguientes quejas: a)

    estima que para el cómputo del plazo de prescripción corresponde tomar como hito inicial la publicación del Decreto 395/92, en virtud de que a su parte se le reclaman los daños derivados del dictado de dicha norma; b) la responsabilidad que se le endilga, pues estima que el bono de participación en las ganancias sólo puede emitirlo la sociedad que generó el beneficio y, por ende, al no ser responsable del cumplimiento de la obligación principal, tampoco puede serlo Fecha de firma: 02/07/2020

    Firmado por: A.S. GUSMAN - EDUARDO DANIEL GOTTARDI - FERNANDO A. URIARTE

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    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

    COMERCIAL FEDERAL – SALA II

    Causa n° 1868/2007

    de lo accesorio; y c) el alcance o extensión de la condena, considerando que deberá aplicarse un porcentaje de 0.25%.

    La actora se queja de: a) el a quo se equivoca al acoger parcialmente la defensa de prescripción interpuesta por las demandas, toda vez los actores plantean la inconstitucionalidad del art. 4 del decreto 395/92 y que se paguen y entreguen sus bonos de participación, siendo la primera cuestión imprescriptible y la segunda prescribe a los diez años; b) el plazo de prescripción establecido en la sentencia, solicitando que se aplique el plazo decenal y desde que la deuda es exigible, es decir, estima que su parte tiene derecho a pedir el bono de los últimos diez años desde la promoción de la demanda; c) el juez omitió decidir expresamente sobre los bonos que les corresponden a los actores que continúan manteniendo la relación laboral respecto de los años posteriores al dictado de la sentencia definitiva –bonos futuros-; y d) la imposición de costas.

  4. - Habida cuenta de que Telefónica de Argentina S.A. y el Estado Nacional reiteran en esta instancia la defensa de prescripción y que la actora también reprocha la resolución de la cuestión en el pronunciamiento apelado,

    trataré el punto en primer lugar.

    El señor juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la pretensión de la actora, aplicando la doctrina del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 10 de diciembre de 2013 in re D.281 XLV

    RHe “D., S.I. y otros c/ Telefónica de Argentina S.A. y otros s /programa de propiedad participada”, en donde se juzgó aplicable el plazo de prescripción que respondiera a la naturaleza de créditos que se devengan por años o por plazos periódicos. En consecuencia, por seguimiento de la doctrina establecida por el máximo Tribunal Federal, esta S. modificó

    la posición sostenida en otros precedentes y resolvió aplicar a la pretensión la Fecha de firma: 02/07/2020

    Firmado por: A.S. GUSMAN - EDUARDO DANIEL GOTTARDI - FERNANDO A. URIARTE

    regla contenida en el art. 4027, inc. 3, del Código Civil de V.S., el cual establece un plazo de prescripción de cinco años. En el sub examine, éste fue el criterio seguido por el señor juez en la sentencia apelada. En efecto,

    puesto que la demanda fue deducida el 9 de marzo de 2007 (cfr. fs. 21), declaró

    prescriptas las acciones correspondientes a créditos devengados por períodos anteriores a marzo de 2002. P., pues, confirmar la sentencia de primera instancia sobre este punto. Ciertamente, el alcance del derecho depende del mantenimiento de la relación laboral.

  5. - Respecto al agravio de la empresa telefónica fundado en la incoherencia del actor L. al formular reclamos judiciales omitiendo los términos del convenio de desvinculación que suscribió con la empresa,

    adelanto que la extinción del contrato de trabajo no tiene el alcance que invoca T.A.S.A. En efecto, el...

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