Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 30 de Agosto de 2022, expediente FRE 003345/2016/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

3345/2016

VASCONCELLOS, ESNEYDE c/ ESTADO NACIONAL-EJERCITO

ARGENTINO-MINISTERIO DE DEFENSA DE LA NACION

s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS

Resistencia, 30 de agosto de 2022.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “VASCONCELLOS, ESNEYDE S C/ESTADO

NACIONAL – EJÉRCITO ARGENTINO – MINISTERIO DE DEFENSA DE LA NACIÓN S/

CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO - VARIOS”- FRE Nº 3345/2016/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Formosa,

Y CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D. dijo:

1) Se otorga al presente tratamiento prioritario con relación a otras causas con llamado de autos de fecha anterior, atento el estado de salud del accionante, conforme el art. 36 del Reglamento para la Justicia N.ional y constancia de la causa.-

2) El Sr. Juez de primera instancia dictó sentencia el 18/10/2019, haciendo lugar a la demanda interpuesta contra el Estado N.ional – Ministerio de Defensa – Ejército Argentino declarando el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos creados por el decreto 1305/12 y sus modificatorios ordenando el pago de las sumas que resulten de la liquidación que deberá efectuar la demandada, respecto de las retroactividades devengadas a partir de su entrada en vigencia.

Dispuso además que el crédito devengado por los retroactivos impagos,

deberá ser abonado de conformidad con las previsiones de la ley de presupuesto, mediante la respectiva reserva presupuestaria y los intereses calculados conforme la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina. Hizo lugar a la prescripción opuesta por la demandada e impuso el 70% de las costas a cargo de dicha parte y el 30% a la actora posponiendo la regulación de honorarios para la oportunidad en que quede firme la liquidación pertinente.-

3) D. con dicho pronunciamiento apela la demandada (fs. 101) y expresa agravios (fs. 108/110).-

Expresa que la sentencia importa el desconocimiento de normas reglamentarias que regulan la misión y naturaleza de una Fuerza Armada (E.A.), Ley 19.101 (arts. 53, 54, 55 y 58) y arbitrariamente se expide a favor del actor cuando en la especie no concurren los recaudos para hacer Fecha de firma: 30/08/2022

lugar su petición, lo que Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA afecta el presupuesto nacional en desmedro a la Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

seguridad pública (bien común) y a favor de un interés particular (integrantes de las FF.AA.).-

Destaca que sobre la base de una elaboración dogmática, el juez de primera instancia dispuso incorporar y liquidar en el concepto “haber mensual” del actor, como remunerativos y bonificables los suplementos particulares creados por el Decreto 1305/12 y modificados por el D..

855/13, sin considerar –dice- que dichos suplementos no son percibidos por la totalidad del personal en actividad y que tienen un alcance limitado, es temporal y tiene topes con relación a la cantidad de personal al que pueden ser asignados.

Indica que, por sus características, se trata de suplementos de naturaleza particular, no correspondiendo, por tanto, que se hagan extensivos a la generalidad del personal militar, sino que alcanzan a aquéllos que reúnen las condiciones necesarias para hacerse acreedores a los mismos.

Manifiesta que el Decreto 1305/12 tiene por objetivo la adecuación del “Haber Mensual” del personal militar a la doctrina desarrollada por el Alto Tribunal en “Salas” y “Z..-

Insiste en que los suplementos “por Responsabilidad Jerárquica”

y “por Administración del Material” creados por el Decreto 1305/12 y sus modificatorios no son percibidos por la totalidad del personal militar,

porque su percepción se encuentra condicionada al desempeño de un cargo o una función y por tanto carecen del carácter general que pretende endilgársele, en contra de lo previsto en los arts. 56 y 57 de la Ley 19.101, no correspondiendo su inclusión al sueldo como incorrectamente sostiene el Juez.

Aduce que estos nuevos suplementos particulares, creados por el decreto en cuestión, aplican una técnica ya avalada por la CSJN, pues su metodología es análoga a la de los suplementos particulares creados por el Decreto 2769/93. Por tal motivo sostiene que resulta de aplicación en estos autos lo dispuesto por el Alto Cuerpo N.ional en los precedentes “Bovarí de D.” y “V., O.” donde se sentó que “… Las asignaciones contempladas en el decreto 2769/93 no han sido otorgadas ni aplicadas con carácter generalizado a la totalidad del personal en actividad ni a la totalidad del personal de un mismo grado…” y revisten –

por ende- la calidad de “particulares” y, por consiguiente, no son remunerativos ni bonificables, extremos que –dice- no fueron considerados adecuadamente por el Juzgador, agraviando los intereses del Estado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR