Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 7 de Mayo de 2018, expediente FRO 023872/2016/CA001
Fecha de Resolución | 7 de Mayo de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 7 de mayo de 2018.
Visto, en Acuerdo de la Sala “A” integrada, el expediente n° FRO 23872/2016 caratulado “VASARI, M.M.L. c/ ANSES s/ Amparo Ley 16.986” (del Juzgado Federal n° 1 de San Nicolás), de los que resulta que:
Mediante sentencia de fecha 9 de febrero de 2017 (fs. 60/66vta.) el a quo rechazó los planteos de improcedencia de la vía y de habilitación de la misma que planeó la ANSeS, hizo lugar a la demanda, declaró inaplicable las disposiciones del decreto 460/99 para el caso de autos, ordenó a la ANSeS la recepción de la solicitud de pensión y a emitir resolución en el plazo de treinta días conforme lo resuelto, con costas a la vencida.
Apelada por la demandada (fs. 67/73vta.), se concedió el recurso y se corrió traslado a la contraria (fs.
74). Contestado por la actora (fs. 75/76), se elevaron los autos a esta Alzada e ingresaron por sorteo informático en esta Sala “A”, y quedaron en condiciones de ser resueltos (fs. 82).
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) La accionada al exponer sus agravios expresó
que la vía intentada es inadmisible atento al fondo de la cuestión, ya que existen otros medios procesales. Manifestó
que se vulneró el debido proceso constitucional y el derecho de defensa de ANSeS.
En segundo lugar se agravió de que al tratar la cuestión de fondo el a quo reconoce que la actora resulta beneficiaria de una pensión que supera el monto mínimo.
También se agravió de que el sentenciante refirió
a que la actora se encuentra en una situación de vulnerabilidad, siendo que dicha situación no quedó
demostrada, ni que su salud se vea afectada, y que de ser así
posee obra social del beneficio que percibe.
Fecha de firma: 07/05/2018 Alta en sistema: 08/05/2018 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE C.S. #28561401#204724958#20180508092801291 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Asimismo criticó que el juez consideró que la disparidad de criterios de evaluación que resulta de comparar los parámetros contenidos por un lado en el artículo 9 de la ley 26.970 y por otro en la Resolución Conjunta AFIP-ANSeS, al terminar acordando un haber y negarlo a otro. Al respecto mencionó que es la AFIP quien hace el estudio del requisito previo, antes del otorgamiento del turno para acceder al beneficio, realizando una evaluación patrimonial y socioeconómica, lo que incluye no sólo los ingresos sino también los bienes registrables así como todo lo que integra el patrimonio del solicitante. Agregó que si bien la ANSeS otorgó a la actora el turno para para asesoramiento, el turno para iniciar el beneficio fue denegado por la AFIP.
Por último cuestionó la imposición de costas a su parte.
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) La actora, en representación de su hija menor M.M.V., interpuso la presente acción de amparo, contra la ANSES, por el rechazo de dar trámite a la pretensión de obtener la pensión por fallecimiento derivada del deceso del Sr. A.A.M., atento que luego de obtener turno conforme Plan de Inclusión Previsional Ley 26.970, el trámite le fue rechazado.
Expresó la actora en su demanda que al hacer el cómputo de años de servicios, de los 30 años requeridos, solo se pueden acreditar 17 años, 11 meses y 8 días. Agregó que si bien el causante se encontraba afiliado al régimen de autónomos hasta febrero de 2007, adeudaba desde enero de 2004 hasta febrero de 2007, y por ello pidió el empleo de la ley 25.321. Ante esta situación solicitó la aplicación del caso “Pinto, A.”, pero la ANSeS manifestó...
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