Varios publicados en la fecha 30 de diciembre de 2011

Provincia de Buenos AiresINSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIALResolución HD Nº 16/11La Plata, 7 de diciembre de 2011.POR 5 DÍAS - El Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, notifica en el Expediente N° 21557-198042/11 la Resolución HD N° 16/2011.VISTO el expediente N° 21557-198042/11 iniciado por la Dirección de Determinación y Liquidación de Haberes (Determinación de cargo de Profesor y Sumatoria de Horas Cátedra) y la necesidad de establecer pautas para asegurar ”la movilidad”, principio rector en materia previsional que asegura al afiliado la proporcionalidad que debe existir entre lo percibido en actividad durante la carrera laboral con la determinación del haber jubilatorio una vez alcanzada la pasividad, en el supuesto de cargos docentes considerados para regular la prestación, cuando éstos están vinculados al desempeño del cargo de “profesor con horas cátedra”, resultando menester definir pautas para la sumatoria de las horas cátedra desarrolladas en la actividad por el docente, beneficiario de este IPS y CONSIDERANDO:Que los supuestos comprendidos son aquellos beneficios donde la carrera laboral del agente se conforma con el desarrollo paralelo del cargo de Profesor en diferentes establecimientos educativos, y con una carga horaria en cada uno de ellos, siendo este cargo determinante de la prestación -“profesor con horas cátedra”-, y el objetivo es establecer como se ha de tomar el mismo, vale decir, como un solo cargo, analizando la viabilidad de sumar las horas cátedra, o por el contrario, como cargos independientes y aplicando las reglas de la simultaneidad;Que aclarado esto, y partiendo de la consigna que el fin de este análisis es asegurar la movilidad de las prestaciones, y en este entendimiento, que el haber de pasividad debe reflejar la mejor situación de revista del agente durante 36 meses consecutivos o 60 alternados, conforme arts. 41 y 50 del Decreto-Ley 9.650/80, es que se determina que se considerará el cargo de “Profesor” con su remuneración base, más antigüedad y adicionales que correspondan a tenor del art. 40 del mismo Cuerpo Legal, adicionándose las horas cátedra en las que se ha desempeñado, y dentro de este rubro aquéllas que posibiliten su sumatoria a fin de abonarlas sobre un mismo cargo y no como cargos simultá- neos;Que siguiendo en esta línea de pensamiento, y con este fin, se tomará como concepto de hora cátedra, la unidad remunerada por el establecimiento en la cual el docente desarrolla su actividad, siempre ajustándose a los importes de la escala salarial oficial.De este modo, se posibilita sumar horas y módulos, ya que bajo este concepto es viable transformar los módulos en horas cátedra;Que ahora bien, es evidente que no existe obstáculo alguno para sumar horas desempeñadas en un mismo establecimiento educativo, cuando éstas correspondan a la misma rama y nivel de educación, así como el desempeño en establecimientos diferentes, si éstos corresponden al ámbito de la Dirección General de Cultura y Educación.Asimismo, tampoco existiría obstáculo en sumar horas desarrollas en establecimientos nacionales transferidos a la Provincia de Buenos Aires a partir del 1/1/94, ya que la carrera del agente se ha considerar como un todo único, resultando ajeno a su voluntad el hecho de la transferencia;Que respecto al tema relacionado con el recaudo de pertenecer las horas cátedra a la misma rama y nivel, esto va estar definido por el valor asignado a la unidad horaria, ya que según la escala oficial cada nivel presenta un valor diferente y se debe indagar en este aspecto a fin de agrupar las horas según el valor “unidad hora” asignado. Así, la sumatoria de las horas con este criterio admite la posibilidad de unificar en el cargodeterminante de la prestación –Profesor- el total de horas cátedras desempeñadas en distintas escuelas, prescindiendo de la liquidación de cargos simultáneos conforme las pautas del art. 47 del Decreto-Ley 9.650/80;Que en este orden de ideas, se accedería a esta sumatoria de horas cátedra en razón de corresponder al mismo ámbito laboral y al mismo nivel educativo, sin que sea necesario indefectiblemente que se hayan cumplido en el mismo establecimiento educacional, siendo, sí, requisito indispensable que se trate de un desempeño laboral sujeto a las mismas condiciones, exigencias y regulaciones e importar el desempeño de un solo cargo. En consecuencia, tomando como punto base el concepto dado de hora cátedra a partir de la remuneración oficial asignada a la unidad prestacional del docente, que determinará a su vez la rama y el nivel en el que se desarrolle, es que se hace posible sumar horas (y módulos) desempeñados en establecimientos diferentes mientras su desempeño se regule por el mismo régimen;Que cabe ponderar que se sumarían solo aquellas horas cátedras en las cuales se ha cesado o realizado un cierre de cómputos, a efectos de obtener una prestación jubilatoria, ello a tenor de lo establecido en los arts. 23 y 71 del Decreto-Ley 9.650/80, circunstancia ésta que permite evaluar, no solo los recaudos de edad y servicios para acceder al derecho invocado, sino también el porcentaje jubilatorio y el rol de caja otorgante de la prestación. En suma, el concepto base de esta pauta de trabajo para posibilitar la sumatoria de horas cátedras es la remuneración oficial asignada a la unidad prestacional del docente (“unidad hora/módulo”); Que análisis diferente merecen las Escuelas Transferidas al ámbito Privado, donde el desempeño del docente si bien se ajusta al Estatuto Docente, marco normativo base de la Enseñanza, la efectiva prestación de servicios corresponde a condiciones y exigencias diferentes, según el empleador que se trate. Si bien se respeta la base remunerativa de la unidad horaria, la modalidad de prestación no es asimilable a la de la enseñanza oficial, lo cual imposibilitaría la sumatoria de las horas cátedra cumplidas en estos establecimientos a las cumplidas en establecimientos pertenecientes a la Dirección General de Cultura y Educación, pero nada impediría “prima facie” se sumen entre sí; Que ello así, habida cuenta, que dentro de la enseñanza oficial, el Estatuto Docente dispone en forma reglada condiciones para ingresar a la docencia y desarrollar una carrera en la misma (entendiéndose por tal, la línea de desempeño en un mismo sentido con determinados patrones), concursar cargos dentro de la misma, acceder a las horas cátedra mediante acto público, etc, vale decir, existe una normativa a la cual deben adherir y aplicar, la totalidad de los establecimientos educativos oficiales, que establece y asegura pautas objetivas de calificación para acceder y acumular horas cátedra en el ejercicio de la actividad docente, toda vez que se trata de una actividad sometida a reglas aplicables al desempeño de una tarea en el ámbito de la administración pública;Que por su lado, los establecimientos educacionales de enseñanza privada, si bien tienen como punto de partida el Estatuto Docente para el desarrollo de actividad que involucra la enseñanza, y ajustan su accionar al mismo, incorporan elementos propios de la actividad privada según cada Escuela, a efectos de las designaciones, ceses, así como la remuneración, que en muchos supuestos se pacta en forma individual entre el empleador y el docente en mérito al currículum y aptitudes especiales de este último.En líneas generales, en lo atinente a la organización escolar, se ajustan a las pautas de la enseñanza oficial, pero cada Establecimiento posee un Reglamento particular que define, por ejemplo, entre otras cosas, la cantidad de alumnos por aula, el uso de uniforme, requisitos de admisión para el ingreso como alumno al establecimiento, horarios, etc.Asimismo, no escapa a esta reglamentación particular, variable según cada escuela, recaudos específicos para la contratación de docentes, y la determinación de su salario, que si bien no se aparte del salario base asegurado por el estado, puede verse incrementado por los acuerdos particulares precedentemente referidos;Que en esta inteligencia, sería procedente agrupar las horas que corresponden al ámbito de la Dirección General de Cultura y Educación, sean éstas titulares o provisionales, así como las horas con ruralidad y las horas sin ruralidad (abonándose ruralidad sólo sobre la cantidad de horas que se hayan revistado en establecimientos rurales) con las desarrollas en establecimientos nacionales transferidos a la Provincia de Buenos Aires a partir del 1/1/94, por un lado, y por otro, las horas pertenecientes a las Escuelas Transferidas al ámbito Privado, mientras estas últimas se hayan desarrollado en la misma rama y nivel. De este modo, podría el afiliado conformar la determinación del haber jubilatorio sobre la sumatoria de horas cátedra bajo dos parámetros diferentes, pudiendo en uno de ellos reunir el derecho jubilatorio y ser considerado cargo base y en el otro los recaudos de la simultaneidad de cargos;Que por todo lo expuesto y en atención a lo normado por el art. 7 de la Ley N° 8.587, corresponde dictar acto administrativo;Que el presente fue aprobado por el Honorable Directorio del Organismo, en su sesión de fecha 7 de diciembre de 2011; conforme Acta N° 3079;Por ello, EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, RESUELVE:ARTÍCULO 1°. Dejar establecido que la presente se aplicará a aquellos beneficios donde la carrera laboral del agente se conforma con el desarrollo paralelo del cargo de Profesor en diferentes establecimientos educativos, y con una carga horaria en cada uno de ellos, siendo este cargo determinante de la prestación -“profesor con horas cátedra”- , con el objetivo de establecer un solo cargo para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR